EXP. N.° 1106-2003-AC/TC

JUNÍN

AQUILINO PAPUICO PAPUICO

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCION

 

Lima 8 de julio de 2003

 

VISTO

 

      El  recurso extraordinario interpuesto por don Aquilino Papuico Papuico, contra el auto  expedido por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 43, su fecha 24 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO

 

1.      Que el  artículo 42º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que este Colegiado se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto materia de litis, y que debe aplicar de manera supletoria las normas del Código Procesal Civil, conforme lo señala el artículo 33º de la Ley N.º 25398.

 

2.      Que el artículo 5º de la Ley N.º 26301 prescribe que la vía previa en la acción de cumplimiento constituye la remisión de una carta notarial a la autoridad pertinente.

 

3.      Que, conforme aparece de autos, la carta notarial de fojas 4 y 5 se dirige al Jefe Nacional de la Oficina de Normalización Previsional, con domicilio en avenida Giraldez N.º 875, Huancayo, siendo el caso que en la demanda, de fojas 8, el accionante dirige la misma al Jefe Nacional de la Oficina de Normalización Previsional, con domicilio en la avenida Bolivia N.º 144, piso 17, Edificio Centro Cívico de la ciudad de Lima. En consecuencia, se aprecia notificación  en dirección distinta y en ciudad distinta de la que aparece en la demanda, por lo que la exigencia del agotamiento de la vía previa no se ha cumplido.

 

4.      Que en aplicación de lo dispuesto por los artículos 122º y 128º  del Código Procesal Civil; 23º de la Ley N.º 25398, Complementaria de la  Acción de Hábeas Corpus y Amparo; 3º y 5º de la Ley N.º 26301, Acción de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento; y 41º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, aprobado por Resolución Administrativa N.º 033-2003-P/TC, debe declararse improcedente la demanda de autos.

 

Por  estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que  le confieren la Constitución Política  del  Perú y su Ley Orgánica,

 

 

RESUELVE

CONFIRMAR el recurrido que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE  la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO