EXP. N.° 1107-2001-AA/TC
LIMA
AMAYA VÁSQUEZ SOLÍS VDA. DE KOLLMANN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Amaya Vásquez Solís Vda. de Kollmann contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de Lima, de fojas 172, su fecha 2 de febrero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone acción de amparo contra el Registro Público de Minería del Ministerio de Energía y Minas para que cumpla con: a) nivelar su pensión de viudez de acuerdo a la remuneración que percibe un asesor jurídico del Registro Público de Minería; b) cancelarle los adeudos devengados desde el 1 de enero de 1992, con los intereses legales correspondientes; y, c) reintegrarle los aumentos que se hayan otorgado desde el 1 de enero de 1992, así como los abonos por concepto de vacaciones, escolaridad y gratificaciones. Alega que por Resolución Jefatural N.° 254-87-RPM, del 20 de setiembre de 1987, se le otorgó una pensión de viudez, la misma que le fue nivelada mediante la Resolución Jefatural N.° 084-88-RPM/OA-PE, de fecha 30 de diciembre de 1988, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM, hasta 1991; sin embargo, añade que después de ese año el Registro Público de Minería no cumple con nivelar su pensión, a pesar de los requerimientos que ha efectuado.
El emplazado propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, sustentándose en que la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817 dispone que la ONP asumirá la defensa de los intereses del Estado en todos los procedimientos judiciales que versen sobre la aplicación de los derechos pensionarios.
La ONP propone la excepción de caducidad y contesta la demanda manifestando que los trabajadores del Registro Público de Minería están sujetos, desde el 12 de junio de 1981, al régimen de la actividad privada, en mérito a lo establecido por el Decreto Legislativo N.° 110, artículo 11°, Ley Orgánica del Registro Público de Minería, por lo que no les es aplicable lo dispuesto por la Ley N.° 23495, debido a que no ostentan la calidad de servidores o funcionarios públicos, careciendo de sustento jurídico la demanda al no existir identidad entre el régimen pensionario aplicable a la demandante (pensionista de la Administración Pública) y el régimen de los trabajadores en actividad del Registro Público de Minería. Con relación al abono por concepto de vacaciones, escolaridad y gratificaciones, expresa que este extremo de la demanda debe ser rechazado por no haberse acreditado que los conceptos demandados tengan la naturaleza de pensionables.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 109, con fecha 8 de marzo del 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que si bien la nivelación a que tienen derecho los pensionistas del Régimen del Decreto Ley N.° 20530 debe efectuarse con referencia al trabajador o funcionario de la Administración Pública que se encuentre en actividad, y del mismo nivel, categoría y régimen laboral, no se ha acreditado que la remuneración que percibe la demandante sea diminuta respecto a la que percibe un funcionario en actividad.
La recurrida confirmó en parte la apelada, en el extremo que declaró infundadas las excepciones de caducidad y falta de legitimidad para obrar del demandado, y la revocó en la parte que declara infundada la demanda, declarándola a su vez improcedente, por considerar que las acciones de garantía no son declarativas de derechos, sino restitutivas de aquellos que tengan rango constitucional, siendo necesaria para la procedencia de la acción que se acredite la existencia de un derecho constitucional lesionado, por lo que la vía de amparo no es la idónea para resolver la cuestión litigiosa.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA