EXP. N.° 1107-2001-AA/TC

LIMA

AMAYA VÁSQUEZ SOLÍS VDA. DE KOLLMANN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 9 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Amaya Vásquez Solís Vda. de Kollmann contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de Lima, de fojas 172, su fecha 2 de febrero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra el Registro Público de Minería del Ministerio de Energía y Minas para que cumpla con: a) nivelar su pensión de viudez de acuerdo a la remuneración que percibe un asesor jurídico del Registro Público de Minería; b) cancelarle los adeudos devengados desde el 1 de enero de 1992, con los intereses legales correspondientes; y, c) reintegrarle los aumentos que se hayan otorgado desde el 1 de enero de 1992, así como los abonos por concepto de vacaciones, escolaridad y gratificaciones. Alega que por Resolución Jefatural N.° 254-87-RPM, del 20 de setiembre de 1987, se le otorgó una pensión de viudez, la misma que le fue nivelada mediante la Resolución Jefatural N.° 084-88-RPM/OA-PE, de fecha 30 de diciembre de 1988, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM, hasta 1991; sin embargo, añade que después de ese año el Registro Público de Minería no cumple con nivelar su pensión, a pesar de los requerimientos que ha efectuado.

El emplazado propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, sustentándose en que la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817 dispone que la ONP asumirá la defensa de los intereses del Estado en todos los procedimientos judiciales que versen sobre la aplicación de los derechos pensionarios.

La ONP propone la excepción de caducidad y contesta la demanda manifestando que los trabajadores del Registro Público de Minería están sujetos, desde el 12 de junio de 1981, al régimen de la actividad privada, en mérito a lo establecido por el Decreto Legislativo N.° 110, artículo 11°, Ley Orgánica del Registro Público de Minería, por lo que no les es aplicable lo dispuesto por la Ley N.° 23495, debido a que no ostentan la calidad de servidores o funcionarios públicos, careciendo de sustento jurídico la demanda al no existir identidad entre el régimen pensionario aplicable a la demandante (pensionista de la Administración Pública) y el régimen de los trabajadores en actividad del Registro Público de Minería. Con relación al abono por concepto de vacaciones, escolaridad y gratificaciones, expresa que este extremo de la demanda debe ser rechazado por no haberse acreditado que los conceptos demandados tengan la naturaleza de pensionables.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 109, con fecha 8 de marzo del 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que si bien la nivelación a que tienen derecho los pensionistas del Régimen del Decreto Ley N.° 20530 debe efectuarse con referencia al trabajador o funcionario de la Administración Pública que se encuentre en actividad, y del mismo nivel, categoría y régimen laboral, no se ha acreditado que la remuneración que percibe la demandante sea diminuta respecto a la que percibe un funcionario en actividad.

La recurrida confirmó en parte la apelada, en el extremo que declaró infundadas las excepciones de caducidad y falta de legitimidad para obrar del demandado, y la revocó en la parte que declara infundada la demanda, declarándola a su vez improcedente, por considerar que las acciones de garantía no son declarativas de derechos, sino restitutivas de aquellos que tengan rango constitucional, siendo necesaria para la procedencia de la acción que se acredite la existencia de un derecho constitucional lesionado, por lo que la vía de amparo no es la idónea para resolver la cuestión litigiosa.

FUNDAMENTOS

  1. La recurrente no presenta en autos la Resolución Jefatural N.° 254-87-RPM, del 20 de setiembre de 1987, mediante la cual se le otorgó la referida pensión de viudez; sin embargo, su calidad de beneficiaria del régimen del D.L. N.° 20530 se aprecia con la Resolución Jefatural N.° 084-88-RPM/OA-PE, de fecha 30 de diciembre de 1988, que la nivela.
  2. El Decreto Legislativo N.° 110, artículo 11°, Ley Orgánica del Registro Público de Minería, establece que a partir del 12 de junio de 1981 los trabajadores del Registro Público de Minería están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, e indica que se respetan los derechos adquiridos del personal que pertenece al régimen de pensiones y compensaciones del Decreto Ley N.° 20530.
  3. Uno de los derechos adquiridos de los cesantes bajo el régimen del Decreto Ley N.° 20530 es el de la nivelación progresiva de sus pensiones, conforme lo establece el artículo 1° de dicha norma legal, la misma que se efectúa de oficio y por resolución expedida por cada entidad, en forma anual o cada vez que varíe la Escala de Remuneraciones, según lo dispone el artículo 6° del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM. Sin embargo, al establecerse que el régimen laboral de los trabajadores del Registro Público de Minería es el privado, las escalas de remuneraciones que se aprueben con relación a los trabajadores en actividad, o los incrementos de sus remuneraciones, no son aplicables para la nivelación de las pensiones de aquellos que cesaron estando bajo el régimen de la actividad pública; por lo tanto, de acuerdo a lo prescrito por el artículo 1° de la Ley N.° 23495, no es nivelable la pensión de viudez (derivada) de la demandante respecto a la escala del Registro Público de Minería, hoy Oficina Nacional del Registro Público de Minería.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA