EXP. N.° 1107-2002-AA/TC

LIMA

CLAUDIO TEMPLE HERRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Claudio Temple Herrera contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 7 de marzo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable, a su caso, la Resolución N.° 19767, del 21 de marzo de 1994, que le otorga una pensión diminuta, por considerar que se han aplicado retroactivamente las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, no obstante que reunía los requisitos que exige el Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, solicita que se le otorgue pensión definitiva de acuerdo con esta norma, pagándosele el reintegro devenido del reajuste demandado.

El apoderado legal de la ONP propone la excepción de incompetencia, caducidad y falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, alega que, en todo caso, la demanda debe declararse infundada, pues la pensión fue otorgada al demandante luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 38° y 41° del Decreto Ley N.° 19990, limitándose la ONP a cumplir y aplicar una norma legal vigente al momento de resolver la solicitud de pensión. Agrega que no está en discusión la violación de derecho constitucional alguno, sino la pretensión del demandante para que se determine si el monto de la pensión es o no el que le corresponde, lo cual no puede ser materia de una acción de amparo, toda vez que para ello se requiere de la actuación de medios probatorios.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 35, con fecha 29 de agosto de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante cumplió el requisito de edad establecido en el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25697, lo que permite establecer que no se ha efectuado la aplicación retroactiva de dicha norma.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Como ya lo ha establecido el Tribunal en reiterada jurisprudencia, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa ni caduca la acción por ser el derecho invocado uno de carácter alimentario y de afectación continuada.
  2. Se aprecia de autos que en la pensión otorgada por la resolución que se impugna se aplica la normativa vigente al momento del cese, y que con posterioridad a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante cumple el requisito de la edad —60 años— para alcanzar pensión ordinaria, establecido en el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, no hay vulneración de los derechos constitucionales del actor ni aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA