LIMA
MELQUIADES RUBÉN SÁNCHEZ OJEDA
En Lima, a los 29 días
del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Melquiades Rubén Sánchez Ojeda contra la sentencia de la Sexta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 24 de
enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 22 de
febrero de 2001, interpone acción de amparo contra el Estado Peruano, a fin de
que se declaren inaplicables los Decretos Leyes N.os 25445, 25454,
25812 y 25580, y se deje sin efecto su cese como secretario titular del
Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima; y, en consecuencia,
que se le reponga en su puesto de trabajo, con el reconocimiento de sus años de
servicios y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda señalando que el artículo 5° del Decreto Ley N.° 25580 dispone que no procede la acción de amparo que pretenda impugnar la aplicación de dicha norma.
El Primer Juzgado Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 9 de agosto de 2001,
declara improcedente la demanda, argumentando la caducidad de la acción.
La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
1.
Este
Colegiado, al resolver el Expediente N.° 1109-2002-AA/TC –caso Isaac Gamero
Valdivia–, ya emitió pronunciamiento respecto a los alcances de la protección judicial
en el caso de los magistrados del Poder Judicial cesados en virtud de la
aplicación de decretos leyes dictados por el autodenominado Gobierno de
Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que en tal sentido –y en aras de
economía y celeridad procesal– nos remitimos a ellos, dado que, en el caso de
autos, si bien el demandante no tenía la condición de magistrado al momento de
su cese, se le aplicó el Decreto Ley N.° 25580, que produjo en su caso los
mismos efectos que los de la legislación a que se refiere la sentencia recaída
en el referido expediente –v. gr. Leyes N.os 25446, 25454 y 25812–.
2. Del mismo modo debe procederse respecto a la
pretendida caducidad de la acción de garantía, en lo concerniente a los efectos
de los Decretos Leyes expedidos en el año 1992 que cesaron a magistrados,
secretarios y auxiliares jurisdiccionales, conforme se ha expuesto en el
precitado expediente.
3.
Según
lo ha precisado reiteradamente este Colegiado, no procede el reconocimiento de
haberes dejados de percibir, dado que la remuneración es la contraprestación
por el trabajo realizado; sin embargo, se deja a salvo el derecho a la
indemnización que pudiera corresponderle. Por otro lado, respecto al
reconocimiento del tiempo de servicios, este Colegiado ha establecido que sí
corresponde su reconocimiento, a fin de que no se le perjudique en sus derechos
pensionarios.
4.
Por
otro lado, conviene tener presente que los auxiliares jurisdiccionales
expulsados de sus cargos como consecuencia directa o indirecta de la aplicación
de dispositivos inconstitucionales, tienen expedito el derecho a la
reincorporación; de modo que, en el breve trámite que la misma pueda exigir,
las autoridades respectivas del Poder Judicial, se servirán tener presente el
criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Capítulo I, Título I, Tomo I, Sección
Sexta del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en
lo que fuera aplicable, así como otras normas pertinentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante los
efectos del Decreto Ley N.° 25580 y de cualquier
acto administrativo que se derive de la referida norma; ordena la reincorporación
de don Melquiades Rubén Sánchez Ojeda en el cargo de
Secretario Titular del Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de
Lima, debiendo computarse los años no laborados por razón del cese sólo de antigüedad en el cargo
para efectos y/o pensionables, sin perjuicio de la regularización de las
aportaciones al Régimen Previsional correspondiente.. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO