EXP. N.°1108-2002-AA/TC

LIMA

MELQUIADES RUBÉN SÁNCHEZ OJEDA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Melquiades Rubén Sánchez Ojeda contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 24 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 22 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra el Estado Peruano, a fin de que se declaren inaplicables los Decretos Leyes N.os 25445, 25454, 25812 y 25580, y se deje sin efecto su cese como secretario titular del Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima; y, en consecuencia, que se le reponga en su puesto de trabajo, con el reconocimiento de sus años de servicios y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda señalando que el artículo 5° del Decreto Ley N.° 25580 dispone que no procede la acción de amparo que pretenda impugnar la aplicación de dicha norma.

 

            El Primer Juzgado Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 9 de agosto de 2001, declara improcedente la demanda, argumentando la caducidad de la acción.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

1.      Este Colegiado, al resolver el Expediente N.° 1109-2002-AA/TC –caso Isaac Gamero Valdivia–, ya emitió pronunciamiento respecto a los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial cesados en virtud de la aplicación de decretos leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que en tal sentido –y en aras de economía y celeridad procesal– nos remitimos a ellos, dado que, en el caso de autos, si bien el demandante no tenía la condición de magistrado al momento de su cese, se le aplicó el Decreto Ley N.° 25580, que produjo en su caso los mismos efectos que los de la legislación a que se refiere la sentencia recaída en el referido expediente –v. gr. Leyes N.os 25446, 25454 y 25812–.

 

2.   Del mismo modo debe procederse respecto a la pretendida caducidad de la acción de garantía, en lo concerniente a los efectos de los Decretos Leyes expedidos en el año 1992 que cesaron a magistrados, secretarios y auxiliares jurisdiccionales, conforme se ha expuesto en el precitado expediente.

 

3.      Según lo ha precisado reiteradamente este Colegiado, no procede el reconocimiento de haberes dejados de percibir, dado que la remuneración es la contraprestación por el trabajo realizado; sin embargo, se deja a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle. Por otro lado, respecto al reconocimiento del tiempo de servicios, este Colegiado ha establecido que sí corresponde su reconocimiento, a fin de que no se le perjudique en sus derechos pensionarios.

 

4.      Por otro lado, conviene tener presente que los auxiliares jurisdiccionales expulsados de sus cargos como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de dispositivos inconstitucionales, tienen expedito el derecho a la reincorporación; de modo que, en el breve trámite que la misma pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial, se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo I, Título I, Tomo I, Sección  Sexta del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que fuera aplicable, así como otras normas pertinentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante los efectos del Decreto Ley N.° 25580 y de cualquier acto administrativo que se derive de la referida norma; ordena la reincorporación de don Melquiades Rubén Sánchez Ojeda en el cargo de Secretario Titular del Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, debiendo computarse los años no laborados por razón del cese sólo de antigüedad en el cargo para efectos y/o pensionables, sin perjuicio de la regularización de las aportaciones al Régimen Previsional correspondiente.. Dispone la notificación a las partes, su publicación  conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA