EXP. N.° 1109-2001-AA/TC

LIMA

JUAN CARLOS LUNA VICTORIA ANDRADE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Carlos Luna Victoria Andrade contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 28 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 24 de mayo de 2000, interpone acción de amparo contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Transporte, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, con el objeto de que se deje sin efecto la observación contenida en el Oficio N.° 189-2000-CTAR-ICA/GRCI, de fecha 5 de mayo de 2000, emitido por el Gerente Regional de la Gerencia Regional de Control Interno de CTAR-ICA, mediante el cual se le comunica que su licencia de conducir se encuentra observada. Afirma que es trabajador independiente, dedicado al servicio de transporte público de pasajeros; asimismo, que obtuvo lícitamente su licencia de conducir y que ésta no adolece de vicio alguno, por lo que la medida adoptada vulnera su derecho al trabajo.

El emplazado solicita que se declare improcedente la demanda, señalando que la acción de amparo no es la vía válida para dejar sin efecto un acto administrativo, sino el procedimiento contencioso-administrativo, por lo que propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 35, con fecha 17 de agosto de 2000, declaró infundada la excepción de incompetencia y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La presente demanda se orienta a que se deje sin efecto la observación contenida en el Oficio N.° 189-2000-CTAR-ICA/GRCI, de fecha 5 de mayo de 2000, emitido por el Gerente Regional de Control Interno de CTAR-ICA, mediante el cual se comunica al demandante que su licencia de conducir se encuentra observada, al no corresponder su firma con la que se consignó en los exámenes.
  2. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse en aplicación del artículo 28.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.
  3. Para mejor resolver, este Colegiado solicitó al emplazado mayor información habiéndose acreditado que, del cotejo de las firmas de los documentos obrantes a fojas 16 y 17 del Segundo Cuaderno, en relación con aquellas que aparecen en los documentos obrantes de fojas 21 a 24 del mismo Cuaderno, existen notorias diferencias, por lo que el Tribunal Constitucional no considera que exista arbitrariedad en la medida adoptada por el emplazado ni que de ello se pueda inferir una lesión del derecho al trabajo, como se alega.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA