EXP. N.° 1110-2001-AA/TC

LIMA

ROGELIA DEYANIRA PINATTE GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rogelia Deyanira Pinatte García contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 7 de junio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Nacional de Edificaciones en Liquidación (ENACE) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se deje sin efecto la decisión de la demandada de rebajar el monto de su pensión a partir del mes de agosto de 1999; en consecuencia, solicita que se ordene el pago del íntegro de lo que venía percibiendo durante los cuatro meses anteriores al acto lesivo. Manifiesta que se ha realizado un acto administrativo inusual rebajándose su pensión arbitrariamente, sin fundamentación legal escrita que la sustente, lo cual no le ha permitido ejercer su derecho de defensa.

La ONP manifiesta que en ninguno de los extremos del petitorio de la demanda se comprueba la violación de los derechos reconocidos a la recurrente, motivo por el cual no tiene sustento legal la demanda. Indica que la demandante ha interpretado erróneamente que la pensión de cesantía obtenida mediante la Resolución N.° 598-88-ENACE –8100-AD no está sujeta a tope alguno, toda vez que el Decreto Ley N.° 20530 sí establece una remuneración máxima asegurable para el otorgamiento de la pensión de jubilación, la misma que se ha incrementado mediante la dación de diversos dispositivos legales. Por su parte, ENACE sostiene que a la demandante se le ha disminuido el monto de pago porque, como resultado de un error administrativo, se le asigna una pensión que no le correspondía. Asimismo, alega que ha actuado en estricta aplicación de la ley.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de mayo de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que del análisis de autos se advierte que la recurrente venía gozando de su pensión en su condición de pensionista del régimen del Decreto Ley N.° 20530. Asimismo, declaró improcedente el extremo en que se solicita la devolución de la cantidad injustamente recortada y retenida, porque ello no puede tratarse en esta vía, quedando expedito su derecho para reclamarlo en otra vía procedimental.

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que la recurrente mostró su conformidad con el reajuste efectuado en sus pensiones, y por haber interpuesto su demanda después de nueve meses de ocurrido el acto. Añade que, en todo caso, la recurrente tiene expedito su derecho para cuestionar el monto que se le otorga por concepto de pensión de jubilación en las instancias correspondientes.

FUNDAMENTOS

  1. De la revisión de autos se advierte que el reconocimiento a la demandante de su pensión de cesantía nivelable, se produjo durante la vigencia de la Carta Política de 1979, la misma que en su Octava Disposición General y Transitoria establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable.
  2. Respecto al fondo del asunto materia de autos, debe tenerse en cuenta que este Tribunal, en el Expediente N.° 08-96-I/TC, se ha pronunciado en el sentido que la imposición de topes sobre las pensiones nivelables por ser atentatoria a los derechos adquiridos a que se refiere la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993.
  3. De las copias de las boletas de pago de pensiones recaudadas en la demanda, se aprecia que la demandada no ha venido cumpliendo el mandato constitucional antes referido, toda vez que desde el mes de agosto de 1999 ha venido aplicando topes a la pensión que percibe la demandante, sin que medie resolución ejecutoriada o consentida expedida en sede judicial, conforme así lo reconoce en su escrito de contestación de la demanda; por consiguiente, habiéndose efectuado la disminución del monto de la pensión de manera unilateral, queda acreditada la violación a los derechos constitucionales invocados en la demanda.
  4. Respecto al pago de una indemnización por daños y perjuicios, el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse por no ser tal reclamación de naturaleza constitucional, ni por la ser ésta la vía pertinente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con el pago del íntegro de la pensión que venía percibiendo la demandante con los incrementos que pudiera corresponderle. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA