EXP. N.° 1110-2003-AA/TC

LIMA

CIRILO JOSÉ MELÉNDEZ SAMANIEGO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirgoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Cirilo José Meléndez Samaniego  contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 28 del cuaderno de apelación, su fecha 2 de octubre de 2002, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

           Con fecha 6 de diciembre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra el representante legal del Banco República en liquidación y la Jueza del Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, doña Mariela Chiriboga Mendoza, para que se disponga que los emplazados se abstengan de remitirle notificaciones y otros actos procesales de similares consecuencias derivados del proceso seguido ante el mencionado Juzgado por el demandado Banco contra Luis Chuquihuara Garrido y otro, sobre obligación de dar suma de dinero, expediente N.º 5074-97. El demandante manifiesta no ser parte en dicho proceso, pero que uno de los demandados consignó su domicilio y que por ello lo han estado notificando permanentemente, siendo posible que se lleven a cabo medidas cautelares, toda vez que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia, afectándose con ello sus derechos constitucionales a la intimidad personal, a la inviolabilidad de domicilio, a la propiedad, a la paz y tranquilidad personal o familiar y a la defensa.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, indicando que no procede la acción de amparo contra actos procesales emanados de un proceso regular y que tampoco se pueden revisar las resoluciones judiciales dictadas en el mismo, agregando que el actor no ha probado la vulneración de sus derechos constitucionales.

 

EL Banco República en liquidación contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, alegando que el proceso ejecutivo en mención se encuentra en ejecución de sentencia  y que respecto a la notificación a los demandados se debe tener en cuenta el artículo 40º del Código Civil, por lo que su actuación está enmarcada dentro del ejercicio regular de un derecho.

 

            La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda, considerando que no procede la acción de amparo contra actos procesales expedidos dentro de un proceso regular, más aún si se encuentra en ejecución de sentencia, existiendo prohibición de suspenderla.

 

            La recurrida confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, considerando que  el recurrente no hizo uso, dentro del indicado proceso, de lo dispuesto por el artículo 101º del Código Procesal Civil, ni cuestionó ninguna anomalía procesal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.              La acción de amparo no constituye una instancia de revisión de los procesos judiciales, independientemente de la instancia en que hayan concluido; únicamente cabe recurrir a esta vía cuando se evidencie la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como los derechos  conexos.

 

2.              El recurrente cuestiona que en el proceso judicial seguido ante el Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima por el Banco República en liquidación contra Carlos Garriazo Espejo y Luis Chuquihuara Garrido, el que se encuentra en ejecución de sentencia y en el que no es parte, se siga notificando en su domicilio a los demandados, no obstante que nunca han vivido allí.

 

3.              El inciso 2 del artículo 6º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, señala que no procede la acción de amparo contra resoluciones judiciales expedidas en un procedimiento regular, pues es en ese proceso se ha tenido la oportunidad de ejercer los derechos contenidos en las normas sustantiva y adjetiva, no advirtiéndose de autos la vulneración del derecho constitucional al debido proceso.

 

4.              No acreditándose ninguna transgresión al debido proceso y teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2), artículo 6º, de la Ley N.º 23506, modificado por la Ley N.º 27053, concordante con el artículo 10º de la Ley N.º 25398, la presente acción deviene en desestimable, en razón de que con ella se pretende obstruir la ejecución de una resolución tramitada por sus cauces regulares. Además, conforme a l artículo 10º de la Ley N.º 25398, las irregularidades que se hubieran cometido dentro de un proceso regular deberán ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso.

 

          Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del  Perú y su Ley Orgánica,

 

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO