EXP. N.° 1111-2001-AA/TC

LIMA

VALENTÍN MAMANI CAJAVILCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Valentín Mamani Cajavilca contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 10 de mayo de 2001, que declaró infundada la demanda de acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 3 de abril de 2000, interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria, para que se declaren inaplicables los efectos de la Resolución N.º 01-53-002672, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva de la papeleta N.º 2025044, impuesta el 16 de agosto de 1999 por presuntas infracciones al Reglamento General de Tránsito; y se deje sin efecto la orden de captura contra el vehículo de su propiedad de placa de rodaje N.º VG – 3216. El demandante argumenta que no está obligado al pago de la multa porque ello corresponde a la persona que cometió la infracción.

La Municipalidad Metropolitana de Lima, al contestar la demanda, señala que el Decreto Supremo N.º 011-DGT, de fecha 4 de diciembre de 1967, establece la responsabilidad del propietario del vehículo por las infracciones que cometa cualquier conductor.

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima precisa que el artículo 6.º del Decreto Supremo N.º 30-81-TC, de fecha 12 de julio de 1981, faculta a la autoridad a trabar orden de captura del vehículo con el cual se haya cometido la infracción, con lo que se reafirma la responsabilidad del propietario del vehículo. Por ello, mediante Resolución de Ejecución Coactiva N.º 01-53-002672, de fecha 17 de enero de 2000, se declaró improcedente la solicitud de suspensión de la cobranza.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 28 de marzo de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que sólo el conductor de un vehículo es el responsable de las infracciones que comete, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Supremo N.º 030-81-TC.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que en el artículo 6º del Decreto Supremo N.º 030-81-TC, se señala que la autoridad podrá disponer la captura del vehículo cuyo conductor haya cometido infracción; por lo tanto, se mantiene la responsabilidad del propietario del vehículo.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 5.º del Decreto Supremo N.º 11-DGT, de fecha 4 de diciembre de 1967, establecía que todo vehículo respondía de las infracciones en que haya incurrido, cualquiera que fuese el conductor que lo guíe. El artículo 2.º del Decreto Supremo N.º 030-81-TC, publicado el 12 de julio de 1981, determinaba que el conductor de un vehículo es responsable de las infracciones, cualquiera que sea el vehículo que guiara; sin embargo, en la segunda parte del artículo 6.º del mismo decreto supremo, se indicaba que, cumplidos dos meses sin que se hubiese pagado la multa, se podía disponer la captura del vehículo cuyo conductor haya cometido la infracción.
  2. El artículo 230.º del Decreto Legislativo N.º 420, Código de Tránsito y Seguridad Vial, de fecha 5 de mayo de 1987, prescribía que quedaban derogadas todas las disposiciones contrarias a dicho código; por lo tanto, el artículo 6.º Decreto Supremo N.º 030-81-TC quedó derogado porque era contrario a las disposiciones contenidas en los artículos 219.º y 224.º del Decreto Legislativo N.º 420. Cabe señalar que la norma vigente a la fecha en que se produjeron los hechos; es decir, el 16 de agosto de 1999, respecto a las infracciones y sanciones de tránsito, era el Decreto Supremo N.º 17-94-MTC, de fecha 18 de agosto de 1994, el mismo que, a su vez, derogó en forma tácita los Decretos Supremos N.os 11-DGT y 030-81-TC, de fechas 4 de diciembre de 1967 y 12 de julio de 1981, respectivamente.
  3. En consecuencia, la Resolución N.º 01-53-002672, de fecha 17 de enero de 2000, de fojas 2 de autos, que declaró improcedente la solicitud del demandante para la suspensión del proceso de ejecución coactiva, se sustentó en un dispositivo derogado; es decir, en el artículo 5.º del Decreto Supremo N.º 11-DGT.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, sin efecto la Resolución N.º 01-53-002672, nulo el procedimiento coactivo iniciado para el cobro de la papeleta N.º 2025044, y sin efecto la orden de captura del vehículo de placa de rodaje N.º VG - 3216, emitida en virtud de la referida papeleta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA