LIMA
En Lima, a los 20 días
del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey
Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Teodoro Barona Chávez y otra, contra la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas 25 del segundo cuaderno, su fecha 1 de octubre de 2002, que
rechazó liminarmente y declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Los recurrentes, con fecha 26 de noviembre de 2001, interponen acción de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Civil Sub-especializada en Procesos Sumarísimos y Contenciosos de la Corte Superior de Justicia de Lima, y la Jueza del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, a fin de que se disponga la admisión a trámite de su demanda sobre nulidad de acto jurídico que interpuso en la vía ordinaria contra don Octavio Merino Bartet, por considerar que se han lesionado sus derechos al debido proceso, de defensa y a la igualdad ante la ley. Expresan que mediante Auto N.° 1, del 31 de mayo de 2001 y expedido por el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, la demanda fue declara improcedente por considerarse que contenía un imposible jurídico, lo que consideran vulnera su derecho a un debido proceso. Manifiestan que al interponer el recurso de apelación, el referido órgano jurisdiccional lo declaró inadmisible, mediante Resolución N.° 2, del 20 de junio de 2001, por estimar que el arancel judicial presentado resultaba diminuto respecto de la cuantía de una de las pretensiones accesorias. Sin embargo, alegan que el objeto de su apelación no era la pretensión accesoria, sino la declaración de improcedencia. Por tal razón, formularon queja por denegatoria de apelación, que fue declarada infundada por la precitada Primera Sala Civil, según consta de la Resolución N.° 1 del 23 de julio de 2001.
La Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2001, declaró improcedente la demanda
–en aplicación del artículo 10° de la Ley N.° 25398–, por estimar que los
emplazados actuaron conforme a las normas procesales vigentes y, por lo mismo,
las cuestionadas resoluciones emanan de un proceso regular, de modo que no se
han vulnerado los derechos constitucionales invocados.
La recurrida confirmó la apelada, por estimar que las cuestionadas
resoluciones fueron expedidas dentro de un proceso regular, toda vez que no se
pueden admitir a trámite las demandas cuyas pretensiones resulten jurídicamente
imposibles; y, porque el recurrente hizo uso de los medios impugnatorios que la
ley le faculta.
1.
En
el caso de autos, resulta claro que se ha producido un quebrantamiento de forma
en la tramitación del proceso, conforme a lo que establece el artículo 42º de
la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, razón por la que
debería procederse de acuerdo a lo establecido en el referido numeral, pues la
resolución de segunda instancia, confirmando el auto apelado, rechazó
liminarmente la demanda y la declaró improcedente, amparándose en el artículo
10º de la Ley N.° 25398. Sin embargo, habiéndose advertido que en autos obran
suficientes elementos de juicio que permitirían estimar la demanda, y visto que
los alegatos de los recurrentes no se refieren a una mera anomalía o irregularidad
procesal, este Colegiado estima necesario que se pronuncie sobre el fondo del
asunto, atendiendo a lo dispuesto por el artículo V del Título Preliminar del
Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del
artículo 63º de la Ley N.° 26435–, y en virtud de los principios procesales de
economía y celeridad procesal.
2.
La
Resolución N.° 2, de fecha 20 de junio de 2001, expedida por el Vigésimo Octavo
Juzgado Civil de Lima, así como la Resolución del 23 de julio de 2001, emitida
en el Expediente N.° 30-2001, dictada por la Primera Sala Civil
Subespecializada en Procesos Sumarísimos y Contenciosos de la Corte Superior de
Justicia de Lima, se relacionan entre sí, dado que la primera declaró
inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en el
proceso ordinario, por estimar que el arancel judicial presentado resultaba
diminuto respecto de la cuantía de una de las pretensiones accesorias,
en aplicación del artículo 367° del Código Procesal Civil; mientras que la
segunda declaró infundada la queja por denegatoria del recurso de apelación, la
misma que también fue presentada por los demandantes.
3.
En
tal sentido, los recurrentes aducen que dado que su recurso de apelación lo era
respecto de la declaración de improcedencia de la demanda de autos, y no de la
pretensión accesoria contenida en el escrito de demanda, el pago contenido en
la tasa adjuntada al recurso interpuesto, era suficiente para que el recurso
sea calificado como procedente.
Sin embargo, con vista del
propio Código Procesal Civil, norma aplicable al caso de autos, el artículo
11º, en su segundo párrafo, establece que para efectos del cálculo de la
cuantía, si una demanda comprende varias pretensiones, se determinará por la
suma del valor de todas, salvo que se trate de pretensiones subordinadas o
alternativas, en cuyo caso se atenderá a la de mayor valor.
En el presente caso, la demanda presentada ante el juez ordinario es una que contenía pretensiones accesorias, y no subordinadas o alternativas; en consecuencia, el mecanismo para determinar la cuantía, y, por consiguiente, la tasa aplicable al recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario, no es otro que el de considerar, en su conjunto, todas las pretensiones planteadas. Por consiguiente, en consecuencia, no se evidencia la afectación de derecho fundamental alguno en la expedición de las resoluciones precitadas.
4.
De
otro lado, el propio demandante estima que el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de
Lima, al expedir el Auto N.° 1, de fecha 31 de mayo de 2001, por el que se
rechaza liminarmente y se declara improcedente su demanda de nulidad de acto
jurídico, por considerar que la pretensión accesoria de la demanda
presentada –respecto a la restitución de bien inmueble–, contenía un imposible jurídico, puesto que
el bien cuya entrega se demandaba, ya había sido dado en remate.
Dicha resolución contiene el
pronunciamiento del juez competente, quien justifica su decisión en el inciso
6) del artículo 427° del Código Procesal Civil. Al respecto, conviene precisar
que la vía constitucional no constituye una instancia de revisión de las
resoluciones judiciales emitidas en los procesos tramitados en la jurisdicción
ordinaria, y tampoco le corresponde evaluar la atingencia o exactitud de las
interpretaciones o criterios jurídicos de las resoluciones que en dichos
procesos se expidan. En todo caso, lo que los recurrentes manifiestan en la
demanda de autos es su disconformidad con la resolución recaída en tal proceso,
sin que se evidencie la afectación de derecho fundamental alguno.
5.
En
consecuencia, dado que no se ha acreditado que ninguna de las resoluciones
impugnadas provenga de un proceso irregular, en el presente caso debe
procederse con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 6º de la Ley
N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO