EXP. N.° 1117-2001-AA/TC

LIMA

MOISÉS NOLASCO MAYTA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto del 2002

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Moisés Nolasco Mayta contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 146, su fecha 2 de febrero de 2001, que revocando la apelada declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante la presente acción de amparo, el demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 0005-USE-05, por la que se declara improcedente su solicitud de reingreso al servicio en el cargo de director de colegio.

 

2.      Que si bien el demandante, mediante la Resolución de Secretaría General N.° 256-97-ED,  fue sancionado con separación definitiva del cargo, por lo que su solicitud de reincorporación fue declarada improcedente por la resolución cuestionada en este proceso; debe resaltarse que, de acuerdo con el tercer considerando de la Resolución Directoral N.° 01930, obrante a fojas 23 del cuaderno formado en esta instancia, el Informe N.° 04-OIC-USE-05, sobre la base del cual se le instauró proceso administrativo-disciplinario y se emitió la resolución de sanción, es nulo. En tal sentido, la resolución cuestionada en autos por la que se deniega su reincorporación argumentando que ha sido sancionado con la separación definitiva del cargo, sufre la misma consecuencia, pues tiene como base la imposición de una sanción que se sustentó en un informe nulo.

 

3.      Que, por último, debe tenerse en cuenta que según la Resolución Directoral N.° 04268-USE-05, de fecha 13 de diciembre del 2001, de fojas 22 del cuaderno formado en esta instancia, se ha dispuesto la rehabilitación del demandante y el retorno a su cargo de Director del Centro Educativo N.° 1179 Tomas Alva Edison que reclamaba; motivo por el cual resulta aplicable el artículo 6.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

      Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

REVOCAR la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA