EXP. N.° 1117-2002-AA/TC

LIMA

INVERSIONES ASLO S.A. Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero del 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Inversiones Aslo S.A. y otra, en representación de don Edgar Jesús Paz Ravines, contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 184, su fecha 10 de agosto del 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Las recurrentes, con fecha 2 de agosto de 2000, interponen acción de amparo contra la Municipalidad de Barranco, a fin de que se declare inaplicable a sus locales la ordenanza N.° 031 MDB, de fecha 29 de marzo de 2000, por atentar contra el principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica.

La emplazada manifiesta que el local denominado De Rompe y Raja no se encuentra acondicionado para funcionar en el giro de peña-discoteca y show en vivo, y precisa que solo cuenta con licencia para funcionar en el giro de restaurante, hasta las veintitrés horas (23:00 horas). En cuanto al local denominado Big Mama, al cual se le ha asignado el giro de peña-discoteca, sólo puede funcionar hasta las veintitrés horas (23:00 horas) y no cuenta con licencia especial para estar abierto después de dicha hora. Ambos locales funcionan irregularmente incumpliendo normas.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 21 de septiembre del 2000, declara fundada la demanda.

La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS

  1. A fojas 41 corre la autorización de funcionamiento para los giros de restaurante y venta de licor como complemento de comidas, y peña discoteca de los locales ubicados en el Jr. Manuel Segura N.° 127 y la Plaza Butters N.° 291, Barranco, respectivamente.
  2. A fojas 108 y 110 obra el Acta de Constatación en la que se indica que ambos establecimientos tienen pista de baile y grupos musicales, de lo que se desprende que el demandante está incumpliendo normas municipales, ya que el local ubicado en el jirón Manuel Segura N.° 127 está destinado exclusivamente al giro de restaurante y venta de licor.
  3. El demandante deberá adecuarse a las normas y requisitos exigidos por el Municipio de Barranco, por ser éste el órgano encargado de fiscalizar y controlar el debido funcionamiento de los establecimientos de su distrito, a fin de que estos se dediquen exclusivamente a los giros para los cuales se solicitó su autorización; caso contrario, serán acreedores a las sanciones de ley e, independientemente de ello, al cierre del local, en forma temporal, hasta su adecuación al nuevo giro que le quieran dar.
  4. El artículo 3° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853, señala que las municipalidades representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales y fomentan el bienestar de los vecinos y el desarrollo integral y armónico de la circunscripción de su jurisdicción.
  5. El artículo 68°, inciso 7), del mismo cuerpo legal establece como función municipal en materia de comercialización otorgar licencias de aperturas de establecimientos comerciales e industriales y de actividades profesionales, así como ejercer el control de su funcionamiento.
  6. El artículo 65, inciso 16), de la norma acotada establece que constituyen funciones específicas de las municipalidades el supervisar y controlar la construcción y el mantenimiento y el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene de los recintos abiertos al público.

Finalmente, el demandante deberá renovar su licencia de funcionamiento de acuerdo con el giro al que pretende dedicarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO