EXP. N.° 1122-2001-AA/TC

LIMA

LUIS ANTONIO VÉLEZ GÁLVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Antonio Vélez Gálvez contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 202, su fecha 10 de mayo de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 19 de octubre de 1999, interpone acción de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria (SAT),de la Municipalidad Metropolitana de Lima (SAT), por violación a su derecho constitucional a la propiedad. Solicita que se declaren inaplicables los artículos 9°, 10°,12°, 14°, y 16° de la Ordenanza N.° 108, las resoluciones de determinación y las resoluciones de ejecución coactiva giradas en contra de su propiedad, ubicada en Av.Guillermo Dansey N.° 2002-2016, por concepto de reliquidación de tributos concernientes a arbitrios municipales de limpieza pública, parques y jardines y serenazgo, correspondientes a los periodos 97-I, 97-II, 97-III, 97-IV, 98-I, 98-II, 98-III, 98-IV, 99- I, 99-II, 99-III, y 99-IV, contenidos en los recibos N.os 3708669977, 3708669985, 3708669993, 3708670009, 3802688760, 3802688778, 3802688786, 3802688794, 0139.06688936, 0139.06688944, 0139.06688951 y 0139.06688969.

Alega que es propietario del inmueble ubicado en Av. Guillermo Dansey N.° 2002 – 2016, Mz. H, lote 26, urbanización Industrial Conde –Cercado de Lima, por lo que está afectado por los arbitrios regulados en la Ordenanza N.° 108 de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Señala que en el ejercicio correspondiente al año 1996, a pesar de que dichos arbitrios estaban liquidados en sumas superiores a lo que en realidad era la obligación tributaria, vía fraccionamiento pudo cancelar dichas liquidaciones. Sin embargo, en el año 1997, los arbitrios se incrementaron a la suma de ocho mil seiscientos setenta y siete nuevos soles con setenta y dos céntimos (S/. 8,677.72) anuales, continuando tales incrementos en los años 1998 y 1999, pese a que el predio no ha sufrido ninguna modificación que pudiera justificarlos.

Refiere, asimismo, que el porcentaje de incremento del año 1997 y siguientes asciende al 121%, con lo que se contraviene lo dispuesto por el artículo 69° del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal, el cual establece que los incrementos en los mencionados arbitrios no pueden exceder el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor precisado por el INEI. Manifiesta, además, que en cuanto a los intereses tampoco son exigibles, por haber sido calculados a partir de una base ilegítima.

El Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda y señala que es falso que la deuda de 1996 del demandante haya sido cancelada totalmente, pues sólo ha efectuado pagos parciales, y que tampoco impugnó la determinación efectuada para 1996, sino que, por el contrario, reconoció dicha obligación tributaria y mostró su voluntad de cancelarla. Refiere que los arbitrios son tributos que se cobran por la prestación o mantenimiento de un servicio público efectuado por la corporación municipal, montos que se calculan en función del costo efectivo que genera dicha prestación o mantenimiento del servicio, siendo que la municipalidad distribuye el costo total generado entre todas las personas beneficiadas, en este caso entre los propietarios, por lo que no existe ninguna relación directa entre la revaluación de los predios y el aumento de los arbitrios. Manifiesta que el artículo 69° de la Ley de Tributación Municipal, modificada por la Ley N.° 26725 del 29 de diciembre de 1996, en ningún momento hace referencia al incremento de los arbitrios entre un ejercicio y otro, sino que alude a los reajustes que los gobiernos locales podrían efectuar por alteraciones en los costos en el transcurso del año y sobre las cuotas trimestrales; el artículo mencionado establece claramente que los arbitrios se determinan al principio de cada ejercicio en función al costo total del servicio. Señala, además, que contra la determinación de los arbitrios municipales puede interponerse el recurso de reclamación regulado por el Código Tributario; en este caso en segunda instancia, vía apelación ante el Tribunal Fiscal, el actor interpuso recurso de reclamación, el cual fue declarado improcedente, pero no interpuso recurso de apelación, es decir no agotó la vía previa. Agrega que el demandante no ha acreditado con hechos o documentos que los montos determinados por los arbitrios municipales tengan carácter confiscatorio.

La Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda y señala que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional, pues la Ordenanza N.° 108 ha sido emitida en cumplimiento de la facultad que le confiere la Ley Orgánica de Municipalidades; asimismo, propone la excepción de caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 143, con fecha 17 de julio de 2000, declara fundada la demanda por considerar que la Municipalidad Metropolitana de Lima, al determinar el monto de las tasas por concepto de arbitrios, ha violado el artículo 69° del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal, modificada por la Ley N.° 26725.

La recurrida declara improcedente la demanda aduciendo que de acuerdo al artículo 69° de la Ley de Tributación Municipal, las municipalidades fijarán el monto de sus arbitrios sobre la base de sus costos, y si durante el ejercicio se producen variaciones, podrán modificar sus montos sin exceder el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor precisado por el INEI.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se declaren inaplicables los artículos 9°, 10°, 12°, 14° y 16° de la Ordenanza Municipal N.° 108 y que se dejen sin efecto las resoluciones de determinación, así como las resoluciones de ejecución coactiva de los años 97-I, 97-II, 97-III, 97-IV, 98-I, 98-II, 98-III, 98-IV, 99- I, 99-II, 99-III, y 99-IV, contenidos en los recibos N.os 3708669977, 3708669985, 3708669993, 3708670009, 3802688760, 3802688778, 3802688786, 3802688794, 0139.06688936, 0139.06688944, 0139.06688951 y 0139.06688969.
  2. El Tribunal Constitucional no comparte el criterio sostenido por el demandante, según el cual el incremento de los arbitrios debería realizarse en directa proporción a la revaluación de su inmueble. En efecto, conforme lo establece el artículo 69° del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal, las tasas por servicios públicos o arbitrios, se calcularán dentro del primer trimestre de cada ejercicio fiscal, en función del costo efectivo del servicio a prestar.
  3. La emplazada ha señalado que el incremento de los costos de los servicios públicos debe sustentarse en estos criterios:

    1. Las tasas por servicios públicos o arbitrios, se calcularán dentro del primer trimestre de cada ejercicio fiscal en función del costo efectivo del servicio a prestar, y;
    2. Los reajustes que incrementen las tasas por servicios públicos o arbitrios, durante el ejercicio fiscal debido a variaciones de costo, en ningún caso pueden exceder el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor que al efecto precise el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).

De esta forma, a su juicio, las tasas por arbitrios se calcularían dentro del primer trimestre, en función del costo efectivo del servicio, mientras que los incrementos dentro del ejercicio fiscal, debido a variaciones de costo, no podrían exceder la variación del Índice de Precios al Consumidor. El Tribunal Constitucional comparte tales apreciaciones.

  1. No obstante lo anterior, este Colegiado considera que si bien el aumento de tasas u arbitrios, entre un año fiscal y otro, por mandato del artículo 69° del Decreto Legislativo N.° 776, no está circunscrito a la variación del Índice de Precios al Consumidor, ello se impone como una regla implícita que las municipalidades deberán de tomar en consideración, pues, de lo contrario, se puede presentar el supuesto, a todas luces arbitrario e irrazonable, de que entre un año y otro el incremento de las tasas y arbitrios sea de tal intensidad que pueda duplicarse. Y es que si bien los arbitrios y tasas deben guardar proporción con los costos efectivos que el servicio supone, tal cálculo no puede ser arbitrario, y tiene que necesariamente verse reflejado, también, en el nivel inflacionario y en el Índice de Precios al Consumidor, de manera tal que guarde una relación proporcional.
  2. Por ello, el Tribunal Constitucional considera, a fin de que tales incrementos sean el reflejo transparente de los costos efectivos del servicio, que no basta con que se indique el importe de lo que costará el servicio, sino que es preciso que la Municipalidad sustente detalladamente la estructura de sus costos y que tal detalle sea de conocimiento de los vecinos, por lo que también debe ser publicado. Si así no fuere, no sólo se infringiría el principio de publicidad y transparencia que el artículo 69° del Decreto Legislativo N.° 776 pretende asegurar, sino que, además, podrían generarse cálculos arbitrarios, reñidos con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
  3. En el presente caso, el demandante ha alegado –y la demandada no ha contradicho- que en 1996 se le calculó el pago de las tasas y arbitrios en el orden de tres mil novecientos cincuenta nuevos soles con ochenta y ocho céntimos (S/. 3,950.88), mientras que en 1997, por el mismo concepto, tal costo se incrementó a la suma de ocho mil seiscientos setenta y siete nuevos soles con setenta y dos céntimos (S/. 8,677.72), y que en los años sucesivos tal costo se ha venido aumentando, tomando como referencia a las sumas liquidadas en 1996, en el orden del 121%. Evidentemente, el Tribunal Constitucional considera que tales aumentos son excesivos y desproporcionados, pues tienen una vocación objetivamente confiscatoria, reñida con el artículo 74° de la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, el Tribunal considera que la demandada deberá volver a calcular los costos de las tasas y arbitrios del recurrente conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, para lo cual deberá dejar sin efecto las resoluciones de ejecución coactiva y las de determinación expuestas en los antecedentes de esta sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, déjense sin efecto las resoluciones de determinación y de ejecución coactiva señaladas en los antecedentes de esta sentencia. Ordena que la emplazada vuelva a calcular los costos de las tasas y arbitrios prestados al recurrente conforme a los fundamentos de esta sentencia. Dispone la notificación a las partes, la publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA