HUAURA
SOLEDAD
CÁRDENAS SOLÍS
Lima,
20 de mayo de 2003
VISTO
El recurso
extraordinario interpuesto por doña Soledad Cárdenas Solís contra la sentencia
expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huaura, de fojas 114, su fecha 17 de marzo de 2003,
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos;
y,
ATENDIENDO A
1. Que la recurrente solicita se deje sin efecto la Resolución N.º 002-02-RECCSJCH, de fecha 13 de diciembre de 2002, expedida por el Comité Electoral de la Comunidad Campesina San Juan de Churín, representado por su Presidenta Marlene Arellano Luna, obrante a fojas 4 y, en consecuencia, se declaren nulas las elecciones comunales periodo 2003-2004 de la citada comunidad, realizadas el 15 de diciembre de 2002.
2. Que, conforme consta de fojas 125 a 130, la Asamblea General Extraordinaria de la citada comunidad, con fecha 12 de enero de 2003, acordó “Declarar nulas las elecciones efectuadas para la junta directiva 2003 a 2004, por haberse probado las irregularidades ocurridas durante el proceso eleccionario conforme a los documentos presentados y además no habiendo merecido ninguna respuesta del Comité Electoral. Convocar a nuevas elecciones comunales de acuerdo a ley”.
3. Que en el presente caso es de aplicación lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, ya que ha desaparecido el acto lesivo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
REVOCAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el
fondo del asunto, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone
la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de
los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO