EXP. N.° 1125-2000-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES LA PASCANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Comerciantes La Pascana contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 545, su fecha 18 de agosto de 2000, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 30 de diciembre de 1998, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco (MSS), con el objeto de que cese toda medida de desalojo contra los trabajadores de la asociación. Afirma que sus integrantes, desde hace más de 15 años, trabajan como vendedores de frutas y productos afines en un área de terreno que no es de dominio público, sino privado, respecto del cual una tercera persona, doña Blanca Flores de Núñez, viene siguiendo un proceso de prescripción adquisitiva contra la empresa Centro Comercial Monterrico S.A., que sería propietaria del mismo. A pesar de que la Municipalidad demandada tenía conocimiento de ello, indica, ha notificado cartas notariales en las que les concede a sus asociados 24 horas para que desocupen el terreno, caso contrario se procedería a su desalojo; situación que constituye una amenaza de violación del derecho al trabajo.

La MSS contesta proponiendo las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, sosteniendo que ha procedido conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades y a la Constitución Política emitiendo el Acuerdo de Consejo N.° 192-96-ACSS, que reorganizó el comercio de la vía pública del distrito de Santiago de Surco. Manifiesta que la propiedad del terreno del denominado Centro Comercial Monterrico S.A. corresponde a la empresa Negociación Monte Real S.A., representada por el señor Gustavo Bauer, pero que dicha propiedad no comprende a los estacionamientos, pasajes o parques, que son de dominio público, y que la asociación demandante está ocupando el área de estacionamiento. Agrega que la acción judicial seguida por doña Blanca Flores Coronado corresponde a un área distinta a la que ocupa la recurrente.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 494, con fecha 17 de febrero de 2000, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, considerando que la MMS se ha apresurado al decretar el desalojo, dado que no se encuentra debidamente determinado si el terreno ocupado por la asociación demandante es de dominio público o privado.

La recurrida confirma la apelada en la parte que declara infundadas las excepciones propuestas, y revocándola en lo demás, declara infundada la demanda, aduciendo que la actora no ha acreditado que el terreno objeto del proceso de prescripción adquisitiva sea el mismo que viene ocupando y que es materia de esta acción de amparo; además, refiere que la demandada firmó un "Compromiso de desocupación de vía pública".

FUNDAMENTOS

  1. La demandante afirma que el terreno que ocupan sus asociados no es un área de dominio público, sino privado, el cual hasta la actualidad viene siendo objeto de un proceso de prescripción adquisitiva seguido por doña Blanca Flores Coronado contra la empresa Centro Comercial Monterrico S.A., que sería su propietaria.
  2. Sobre este tema ya el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en un caso análogo, en el que la demandante era la Asociación de Comerciantes La Económica (Exp. N.°1331-2000-AA/TC). En tal ocasión este Tribunal desestimó la pretensión pues, de modo similar a lo que sucede en el presente caso, la recurrente no acreditó que el área que ocupa sea de dominio privado, ni tampoco que sea objeto de un proceso civil de prescripción adquisitiva.

Tales consideraciones alcanzan, mutatis mutandis, a la presente controversia, toda vez que la recurrente se encuentra en la misma condición; es decir, se refiere al mismo lugar y el demandado es el mismo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA