EXP. N.° 1125-2001-AA/TC

LIMA

DIVEMOTOR S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Divemotor S.A. contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 315, su fecha 22 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 18 de febrero de 2000, interpone acción de amparo contra la Empresa de Transportes Mariscal Cáceres S.A.C. y el Notario Público de Lima, Fedatorio del Indecopi, don José Fernández Gálvez, por la violación de los derechos a la propiedad y al debido proceso y, en concreto, a la intangibilidad de la cosa juzgada. Sostiene que la Empresa de Transportes Mariscal Cáceres S.A.C. se acogió maliciosamente al procedimiento transitorio regulado por el Decreto de Urgencia N.° 064-99, ante el Notario Público de Lima, don José Fernández Gálvez, obviando indicar que Divemotor S.A. es su principal acreedor y que, además, cuenta con tres sentencias firmes a su favor emitidas tanto por un Juzgado Civil de Lima como por la Corte Suprema de Justicia de la República, las cuales le permiten ejecutar las garantías que la demandada otorgó a su favor en caso de incumplimiento de los términos contractuales pactados entre ellas. En consecuencia, solicita se deje sin efecto el procedimiento de acogimiento al Decreto de Urgencia N.° 064-99.

Mediante Resolución N.° 7, se incorporó el Indecopi a la relación procesal en calidad de litisconsorte necesario pasivo.

El fedatario del Indecopi contesta la demanda señalando que ha actuado conforme a ley y que la demandante no ha agotado la vía administrativa. También contestan la demanda la Empresa de Transportes Mariscal Cáceres S.A.C. y el Indecopi. Ambas entidades proponen la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, así como –la primera de éstas- la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. En este último extremo, sostiene que la recurrente se sometió a la vía administrativa al solicitarle al fedatario del Indecopi que reconozca su crédito o remita la discrepancia a la Comisión Ad-hoc, sin que agote la vía administrativa. Indican también que el acogimiento de la Empresa de Transportes Mariscal Cáceres S.A.C. al procedimiento transitorio se sustenta en el Decreto de Urgencia N.° 064-99, cuyo objetivo no es que los deudores no paguen sus deudas, sino ordenarlas. Finalmente, afirma, el Poder Judicial ha declarado la nulidad de la cláusula sexta del contrato que se celebró con la actora (la cual está referida al incumplimiento de pago) y, por ende, son inejecutables las garantías que otorgó a favor de Divemotor S.A.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 201, con fecha 13 de junio de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas, considerando que existen razones suficientes para relacionar a la parte demandada con el procedimiento administrativo previsto en el Decreto de Urgencia N.° 064-99, y que existe peligro en la irreparabilidad del daño. En cuanto al fondo del asunto controvertido, declaró fundada la demanda, señalando que -conforme al principio de la separación de poderes- la función jurisdiccional es exclusiva e independiente; por lo que, estando en trámite un proceso judicial, ninguna autoridad ni órgano administrativo puede avocarse a su conocimiento, ni tampoco interferir en el ejercicio de su función; quedando consagrada así la autoridad de la cosa juzgada y que, no obstante la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad de dichas sentencias, se pretenden dejar sin efecto por el acogimiento al precitado decreto de urgencia.

La recurrida confirmó la apelada, con los mismos fundamentos, en el extremo que declara infundadas las excepciones propuestas; y la revocó declarando improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones que agotan la vía administrativa en materia de la Ley de Reestructuración Patrimonial sólo pueden ser impugnadas en la vía contencioso-administrativa.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional no comparte el criterio esgrimido por la recurrida para desestimar la pretensión. En efecto, si la Decimocuarta Disposición Complementaria del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial señala que las resoluciones que agotan la vía administrativa en materias reguladas por la Ley de Reestructuración Patrimonial sólo pueden ser impugnadas en la vía contencioso-administrativa, tal determinación de la competencia judicial no debe entenderse en el sentido de impedir la competencia del juez del amparo, cada vez que en ese procedimiento se alegue la violación de derechos constitucionales. Como es obvio, la competencia ratione materiae del Juez del amparo no es un tema que pueda encontrarse a disposición de la ley, sino se deriva directamente del inciso 2) del artículo 200.° de la Constitución Política del Estado, como, por lo demás, se deduce del primer párrafo de la Decimosexta Disposición Complementaria del Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial. En consecuencia, el Tribunal Constitucional es competente para analizar el fondo de la controversia.

2. Antes, sin embargo, de expedir un pronunciamiento sobre el fondo, el Tribunal considera que la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva propuesta por la empresa demandada y por el Indecopi debe desestimarse, dado que: a) en relación con la emplazada, tal excepción está orientada no a favor propio, sino del fedatario del Indecopi; y, además, se sustenta en que no caben acciones de amparo contra normas legales, como el Decreto de Urgencia N.° 064-1999, cuando dicha norma no ha sido impugnada por la actora; y, b) en relación con Indecopi, porque, como se expondrá en los fundamentos siguientes, este Tribunal considera que es sustancial la participación de este organismo en el procedimiento transitorio, por lo que sí existe relación material entre dicha entidad administrativa y la empresa demandante.

Asimismo, la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa también debe ser desestimada, porque exigir, en el caso, el agotamiento de la vía previa podría convertir en irreparable la agresión constitucional invocada por la recurrente.

  1. Según se desprende de los actuados, la demandante obtuvo sentencias a su favor, tanto de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casaciones N.os 143-99 y 3317-98, emitidas en el mes de abril de 1999) y del Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, en sentencia declarada consentida mediante auto de fecha 11 de mayo de 1999. En tales sentencias se dispuso que se proceda al remate de diversos bienes muebles e inmuebles otorgados en garantía por la Empresa de Transportes Mariscal Cáceres S.A.C. a favor de la empresa Divemotor S.A. Asimismo, la demandada afirma, a fojas 286 del cuaderno principal, que la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la nulidad de la cláusula sexta del contrato que ella celebró con la accionante y que, por ende, son inejecutables las garantías que otorgó a favor de Divemotor S.A.
  2. Del análisis de los actuados, el Tribunal Constitucional considera que la cláusula sexta del contrato de reconocimiento de deuda y convenio de pago, de constitución de primeras y preferenciales prendas sobre vehículos automotores y de ampliación de primera y preferencial hipoteca, celebrado entre la empresa Divemotor S.A. y la Empresa de Transportes Mariscal Cáceres S.A.C., está referida a los derechos que le asisten a la recurrente en el caso que la empresa demandada incumpla sus compromisos de pago. Por tanto, al ser declarada nula dicha cláusula por la Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, no pudo dejar sin efecto las garantías otorgadas por la demandada, dado que pueden aplicarse para su ejecución las reglas establecidas en el Código Civil y en el Código Procesal Civil, siendo erróneo, por tanto, que la empresa demandada afirme que son nulos los procesos de ejecución de garantías.

En consecuencia, a la fecha de solicitud de acogimiento al Procedimiento Transitorio, y al inicio de éste (11 y 13 de enero del año 2000, respectivamente), ya tenían la calidad de cosa juzgada las diversas resoluciones citadas en el fundamento tercero de la presente sentencia.

5. Por su parte, el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional la independencia en el ejercicio de dicha función, no pudiendo retardarse la ejecución de resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada. No obstante ello, la aplicación al caso concreto -por parte de la empresa accionada y del Indecopi- del Decreto de Urgencia N.° 064-1999, vigente con posterioridad a la existencia de cosa juzgada, implicaba retardar la ejecución de las sentencias.

En efecto, el Tribunal Constitucional considera que exigirle a la demandante que agote el trámite del procedimiento transitorio supondría ordenarle que discuta, ante una instancia administrativa, un derecho que ya ha sido reconocido en diversas sentencias y que tienen la calidad de cosa juzgada. Por tal motivo, emitir un mandato disponiendo que la recurrente se sujete a una prelación de acreencias establecidas en el referido procedimiento administrativo, tampoco se adecuaría a la norma constitucional. Por añadidura, esta situación eventualmente podría suponer que Divemotor S.A. no vea satisfecho su derecho si el patrimonio de la empresa demandada no fuese suficiente.

  1. Por las razones expuestas, el Tribunal Constitucional considera que no sólo se ha afectado el derecho a la intangibilidad de la cosa juzgada, sino también el derecho a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a que las resoluciones judiciales se cumplan o, lo que es lo mismo, a la efectividad del proceso judicial.

Por ello, el Tribunal Constitucional considera que es inconstitucional la aplicación del Decreto de Urgencia N.° 064-1999 que se ha efectuado en el caso de autos, por lo que la pretensión debe estimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

Revocando en parte la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara fundada; en consecuencia, déjese sin efecto el acogimiento de la Empresa de Transportes Mariscal Cáceres S.A.C. al procedimiento regulado por el Decreto de Urgencia N°. 064-99 ante el Notario Público de Lima, doctor José Fernández Gálvez; y la confirma en el extremo que declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva del demandado y falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA