EXP.
N.° 1125-2003-AA/TC
LA
LIBERTAD
VÍCTOR SEGUNDO SUYÓN
RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Segundo Suyón
Rodríguez, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fojas 96, su fecha 17 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 5 de agosto de 2002, interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare
inaplicable la Resolución N.° 32867-1999-ONP/DC, de fecha 27 de octubre de
1999, se le otorgue pensión de
jubilación en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley N.°
19990, sin topes, y se efectúe el reintegro del monto de las pensiones
devengadas dejadas de percibir. Manifiesta que cesó en su actividad laboral el
31 de diciembre de 1998, y que mediante la citada resolución se le otorgó su
pensión de jubilación aplicándose indebidamente las normas contenidas en el
Decreto Ley N.° 25967, obteniendo una remuneración de referencia producto del
promedio de las 36 últimas remuneraciones percibidas, que le ha significado se
le otorgue una pensión diminuta.
La emplazada sostiene que el actor no tiene derecho a gozar de pensión de
jubilación según el Decreto Ley N.° 19990, por lo que su pensión está
correctamente calculada según el Decreto Ley N.° 25967; agrega que de la
resolución impugnada se observa que a la fecha en que entró en vigencia esta
última norma, el demandante no había reunido los requisitos para obtener
pensión de jubilación general ni pensión adelantada.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 31 de
octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el
demandante no había cumplido con los presupuestos establecidos por el Decreto
Ley N.° 19990, por lo que al aplicársele el Decreto Ley N.° 25967, no se
vulnera ningún derecho invocado en la demanda.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
De
la Resolución N.º 32867-1999-ONP/DC, de fecha 27 de octubre de 1999, de fojas 3
de autos, se advierte que el demandante nació el 9 de febrero de 1941, y que
cesó en su actividad laboral con fecha 31 de diciembre de 1998.
2.
En
la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-AI/TC, este Tribunal ha
señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una
pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los
requisitos exigidos por ley; y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de
jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicará únicamente a los
asegurados que, a la fecha de su vigencia, no cumplían aún con los requisitos
señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con
anterioridad.
3.
De
modo que, advirtiéndose de autos que a la fecha de entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, el demandante no reunía los requisitos establecidos por
el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de pensión de jubilación, debe concluirse
que al resolverse su solicitud y otorgarle su pensión aplicando las normas del
nuevo dispositivo legal, no se ha vulnerado sus derechos.
4. Asimismo, cabe precisar que
el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990,
declara que será mediante decreto supremo como se fijará el monto de pensión
máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta
las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional,
conforme a la orientación de la Primera Disposición Final y Transitoria de la
Constitución vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA