EXP. N.°  1125-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR SEGUNDO SUYÓN RODRÍGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Segundo Suyón Rodríguez, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 96, su fecha 17 de marzo  de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 5 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 32867-1999-ONP/DC, de fecha 27 de octubre de 1999, se le otorgue  pensión de jubilación en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley N.° 19990, sin topes, y se efectúe el reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir. Manifiesta que cesó en su actividad laboral el 31 de diciembre de 1998, y que mediante la citada resolución se le otorgó su pensión de jubilación aplicándose indebidamente las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967, obteniendo una remuneración de referencia producto del promedio de las 36 últimas remuneraciones percibidas, que le ha significado se le otorgue una pensión diminuta.

 

La emplazada sostiene que el actor no tiene derecho a gozar de pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990, por lo que su pensión está correctamente calculada según el Decreto Ley N.° 25967; agrega que de la resolución impugnada se observa que a la fecha en que entró en vigencia esta última norma, el demandante no había reunido los requisitos para obtener pensión de jubilación general ni pensión adelantada.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 31 de octubre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no había cumplido con los presupuestos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990, por lo que al aplicársele el Decreto Ley N.° 25967, no se vulnera ningún derecho invocado en la demanda.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS                  

 

1.      De la Resolución N.º 32867-1999-ONP/DC, de fecha 27 de octubre de 1999, de fojas 3 de autos, se advierte que el demandante nació el 9 de febrero de 1941, y que cesó en su actividad laboral con fecha 31 de diciembre de 1998.

 

2.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-AI/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley; y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que, a la fecha de su vigencia, no cumplían aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad.

 

3.      De modo que, advirtiéndose de autos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no reunía los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de pensión de jubilación, debe concluirse que al resolverse su solicitud y otorgarle su pensión aplicando las normas del nuevo dispositivo legal, no se ha vulnerado sus derechos.

 

4.      Asimismo, cabe precisar que el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990, declara que será mediante decreto supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

 

 

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA