EXP. N.° 1127-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

ESTEBAN DELGADO RELUZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Esteban Delgado Reluz contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 76, su fecha 28 de febrero de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 5 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.º 052538-98-ONP/DC, de fecha 8 de diciembre de 1998, y a su vez se expida una nueva resolución calculando el monto de su pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990. Igualmente, solicita que se le pague los devengados que corresponda. Afirma que a la fecha de su cese tenía 27 años de aportaciones y 61 años de edad; es decir, que cumplía todos los requisitos para que se efectúe el cálculo de su pensión según lo prescrito por dicha norma; sin embargo, se aplicó en forma indebida las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967.

La demandada manifiesta que el sistema de cálculo empleado en el caso del demandante es el correspondiente a la pensión de jubilación general regulada en los términos del Decreto Ley N.° 19990, y que de la lectura de la cuestionada resolución se observa que sólo se señala el artículo 7.° del Decreto Ley N.° 25967 que trata sobre la creación de la Oficina de Normalización Previsional, lo que demuestra que dicha pensión no ha sido calculada según este dispositivo legal. Agrega que, en definitiva, el demandante sólo pretende que se le reconozca un mayor monto de pensión de jubilación, petición que no es susceptible de ser conocida en la vía extraordinaria del amparo, pues no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas 49, con fecha 7 de diciembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante solicitó y se le otorgó su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, por haberse encontrado inscrito en dicha norma antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que con la expedición de la resolución que se cuestiona no se ha incurrido en acto administrativo que cause agravio, por cuanto el demandante no acredita reunir los requisitos que establece el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990.

FUNDAMENTOS

  1. Del petitorio de la demanda se advierte que a través del presente proceso constitucional se solicita que se declare la no aplicación de la Resolución N.° 052538-98-ONP/DC, de fecha 8 de diciembre de 1998, obrante a fojas 2 de autos, y a su vez se ordene a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.
  2. De la referida resolución se desprende que al demandante se le otorgó su pensión de jubilación en aplicación de los artículos 38.° y 44.º del Decreto Ley N.º 19990, al haberse comprobado que reunía los requisitos de edad y años de aportaciones señalados en dicha norma para acceder a la pensión solicitada en los términos y condiciones que establece.
  3. Con relación a la pretensión del demandante de que se le reconozca un mayor monto en su pensión de jubilación, debe precisarse que ello no es posible en el presente proceso constitucional debido a que éste carece de estación probatoria, la cual es necesaria para la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto de la reclamación materia de autos.
  4. En consecuencia, en el presente caso, al no haberse aplicado las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967 para calcular la pensión de jubilación del demandante, no se acredita la vulneración de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA