EXP. N.° 1128-2002-AA/TC

ICA

BEDELIA SALAZAR VALDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Bedelia Salazar Valdez, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 243, su fecha 1 de marzo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de octubre de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra  el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA), solicitando se le reponga en su centro de labores, al haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección del Estado frente al despido arbitrario. Alega que mediante continuas renovaciones del contrato de locación de servicios suscrito con la emplazada, ha venido laborando en forma ininterrumpida desde el 15 de setiembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 2001, y que desde esta última fecha continuó laborando, sin contrato alguno, hasta el 21 de setiembre de 2001, siendo que el 24 de setiembre fue impedida de ingresar al centro de trabajo. Agrega que si bien fue contratada mediante locación de servicios, en los hechos, sus labores presentaban los elementos propios de un contrato de trabajo, situación que se acredita mediante las actas de visita de inspección especial realizadas por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de Ica.

 

La emplazada señala que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6°, inciso 3) de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, la presente demanda debe ser declarada improcedente, pues tal como consta en el auto del 26 de setiembre de 2001, el  Juzgado Laboral de Ica admitió a trámite, en la vía del proceso ordinario laboral, la demanda interpuesta por la recurrente en contra de la emplazada, sobre incumplimiento de normas laborales y otros.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 20 de noviembre de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la accionante ha recurrido previamente a la jurisdicción ordinaria, siendo el amparo un proceso excepcional, residual y sumarísimo.

 

La recurrida confirmó la apelada, sosteniendo que el acta de visita de inspección especial que obra en autos, no ha sido corroborada con otros medios probatorios, y, además, que las labores que la recurrente desempeñaba no estuvieron sujetas a las condiciones de un contrato laboral.

 

FUNDAMENTOS

1.      Conforme a lo dispuesto por el artículo 47° del Decreto Supremo N.º 003-98-PROMUDEH, Reglamento de Organización y Funciones del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA) –vigente al momento de contratarse a la recurrente, pero modificado el 7 de mayo de 2001 por el artículo 33° del Decreto Supremo N.º 010-2001-PROMUDEH–, el personal de la emplazada se encontraba comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

 

2.      En reiterados y uniformes pronunciamientos, este Tribunal ha establecido que el proceso de amparo, en nuestro ordenamiento jurídico, no es un proceso subsidiario al que se pueda acudir cuando no existan vías judiciales idóneas para dilucidar la controversia en torno a probables agresiones a derechos de categoría constitucional, sino que es un proceso alternativo en el que la protección de los derechos constitucionales queda librada a la opción que elija el justiciable, con el único límite de que en el presente proceso constitucional, en el que no existe etapa probatoria, la posibilidad de la tutela queda condicionada a que la prueba del acto lesivo  genere la convicción respectiva en el órgano juzgador.

 

3.      En el caso de autos, la demanda presentada en la vía ordinaria (Juzgado Laboral de Ica), fue interpuesta el 18 de setiembre de 2001, cuando la recurrente continuaba laborando de hecho en la entidad emplazada, siendo su pretensión la de regularización de contrato laboral y de depósitos semestrales de CTS, mientras que la presente acción de garantía fue interpuesta posteriormente, cuando fue impedida de ingresar al local de la emplazada, siendo su pretensión la de ser repuesta en el cargo que venía desempeñando, hecho distinto al planteado en la jurisdicción ordinaria antes citada. En consecuencia, no es de aplicación el artículo 6°, inciso 3) de la Ley N.° 23506.

 

4.      De otro lado, en autos obran dos actas de visita de inspección especial efectuadas por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de Ica, de fechas 11 y 26 de setiembre de 2001, de las cuales se desprenden los siguientes hechos: a) que la recurrente ha venido desempeñando labores de naturaleza permanente; b) que se le ha pagado una remuneración mensual; c) que se ha cumplido un horario de trabajo de 8 horas diarias; y d) que la recurrente continuó laborando después del vencimiento del último contrato. Asimismo, cabe precisar que dichas actas, a tenor del segundo párrafo del artículo 17.1 del Decreto Legislativo N.° 910, Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, tienen el carácter de instrumento público y, en consecuencia, han adquirido valor probatorio.

 

5.      Conforme a los fundamentos expuestos, en el presente caso es de aplicación el principio laboral de primacía de la realidad, pues si bien la recurrente fue contratada bajo la modalidad de locación de servicios, de hecho realizaba prestaciones propias de un contrato de trabajo, de modo que su despido no podía fundarse en la causal invocada por la demandada y, por tanto, resulta inválido.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA. En consecuencia ordena a la emplazada reponer a la recurrente y regularizar su situación laboral. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA