EXP. N.° 1130-2001-AA/TC

LIMA

UNIÓN DE CONCRETERAS S.A. ( UNICON )

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Romero Umlauff, Gerente General de Unión de Concreteras S.A. (UNICON) contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 231, su fecha 10 de abril de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 24 de noviembre de 1999, interpone acción de amparo contra el Ministerio de Energía y Minas, por amenaza de violación de sus derechos consagrados en los artículos 2°, inciso 16); 51°, 58°, 59°, 66°, 70°, 103° y 138° de la Constitución, al aplicarse la Ley N.° 27015, publicada el 19 de diciembre de 1998, y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 007-99-EM, publicado el 22 de marzo de 1999. Afirma que los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 8° y la Disposición Transitoria Única de la citada Ley, lesionan los derechos mencionados, por lo siguiente: a) impiden otorgar concesiones mineras en zonas urbanas; b) requieren, para el otorgamiento de concesiones en áreas de expansión urbana, la opinión técnica favorable de la Municipalidad Provincial y Distrital; c) limitan el plazo de vigencia de las concesiones mineras ubicadas en dichas áreas; d) impiden imponer servidumbres mineras, y establecer una causal de extinción no contemplada en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, Decreto Supremo N.° 014-92-EM y en la Ley N.° 26821; e) limitan las concesiones mineras en áreas urbanas y de expansión urbana; e, f) involucran, dentro de los alcances de la Ley N.° 27015, a los denuncios en trámite. En consecuencia, solicita que se declaren inaplicables los artículos mencionados de la Ley N.° 27015, y que, en todo caso, se le apliquen las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N.° 014-92-EM.

Sustenta su pretensión en los hechos que a continuación se indican: a) su representada es titular y cesionaria de concesiones y denuncios mineros otorgados y amparados antes de la vigencia de la Ley N.° 27015 y su Reglamento. b) los artículos 1° y 2° de la norma impugnada afectan sus inversiones, dado que se limita el plazo de vigencia de las concesiones ubicadas en áreas urbanas; c) artículo 4° de la misma norma limita el derecho de los titulares mineros de solicitar autorización para establecer servidumbres en terrenos de terceros; d) artículo 5°, por su parte, establece una causal de extinción de las concesiones mineras, al regular un procedimiento de regularización de las concesiones mineras metálicas y no metálicas, ubicadas en áreas urbanas, y en caso de incumplimiento, dispone la extinción de la concesión; y, e) el artículo 8° limita la extensión de la concesión minera, todo lo cual afecta sus derechos de propiedad. En cuanto al plazo de presentación de la demanda, señala que la violación de sus derechos fundamentales es evidente a partir de la expedición de la Ordenanza N.° 228 de la Municipalidad Metropolitana de Lima, de fecha 30 de agosto de 1999.

El emplazado solicita que la demanda sea declarada infundada, pues el trámite de la acción de inconstitucionalidad se sujeta al numeral 4) del artículo 200° de la Constitución, mientras que en el caso de impugnarse el Reglamento de la Ley N.° 27015, la vía pertinente es la de la acción popular. De otro lado, señala que el plazo para interponer una acción de amparo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 37° de la Ley N.° 23506, ha transcurrido con exceso, por lo que ha operado la caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 164, con fecha 28 de agosto de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que la controversia se sustenta en la amenaza de violación de los derechos constitucionales de la demandante, la que se materializó al pretender aplicarse la Ley N.° 27015 a las concesiones y denuncios amparados y de los que la demandante es titular, lo cual lesiona su condición de titular minero, así como su derecho de propiedad. Alega que al introducir la norma impugnada nuevas causales de extinción de las concesiones mineras, limita a la demandante en el uso de sus concesiones, lo que constituye un desconocimiento de sus derechos preexistentes.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, dado que la acción de amparo procede respecto de actos de violación o amenaza inminente y de cierta realización, lo que no ocurre en el presente caso, en el que se demanda, a priori, la inaplicación de una ley, cuando existen en el ordenamiento jurídico los procedimientos pertinentes para ello.

FUNDAMENTOS

  1. La Ley N.° 27015 fue publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de diciembre de 1998, mientras que la acción de amparo fue presentada ante el juez competente el 24 de noviembre de 1999; sin embargo, el plazo de caducidad debe computarse, en el presente caso, desde el momento en que la Municipalidad Metropolitana de Lima expidió la Ordenanza Municipal N.° 228, esto es, el 30 de agosto de 1999.
  2. Por ello, dado que en la Ordenanza acotada se precisa desde qué momento la norma impugnada le es aplicable a la demandante, no procede declarar la caducidad de la demanda.

  3. La Constitución vigente, en su artículo 66°, luego de regular que los recursos naturales, tanto renovables como no renovables, son patrimonio de la nación, dispone que " Por ley orgánica se fija las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real sujeto a dicha norma legal" [subrayado nuestro]; esto es, que el legislador, al regular la utilización y otorgamiento de los recursos naturales, necesariamente debe realizarlo a través de una ley orgánica.
  4. Por ello, con fecha 22 de agosto de 2002, el Tribunal Constitucional acordó oficiar al Congreso de la República para que informe respecto al número de votos con que fue aprobada la Ley N.° 27015; y, como consta de la documentación anexa al Oficio N.° 679-2002-OM/CR, remitida por el Oficial Mayor del Congreso de la República, dicha ley fue aprobada con el voto de 78 congresistas, cantidad que supera la establecida en el artículo 106º de la Constitución; por consiguiente, la norma antes indicada tiene el rango de orgánica.

  5. En consecuencia, la Ley N.° 27015 no sólo no afecta derecho fundamental alguno, sino que, además, es de aplicación a los hechos que ocurran con posterioridad a su vigencia; así, en los casos en que se tengan que renovar licencias o concesiones mineras, los interesados deben sujetarse a la normatividad vigente, más aún cuando, como ocurre en el caso de autos, derechos que no tienen la naturaleza de adquiridos, pueden ser regulados en su ejercicio por el legislador.
  6. De otro lado, y dado que las demás libertades supuestamente afectadas guardan relación con el ejercicio de los derechos de carácter infraconstitucional que se sustentan en la licencia o concesión minera, no cabe amparar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA