EXP. N.° 1130-2002-AC/TC

LIMA

DIGAB S.R.LTDA.

                                              

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de enero de 2003

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por DIGAB S.R Ltda., contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 11 de marzo de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda  es que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con otorgar a la recurrente, automáticamente, la licencia  provisional de funcionamiento para su establecimiento, al amparo de la Ley N.° 27268 y su Reglamento, aprobado por D.S. N.° 030-2000-ITINCI, que establece que dicha  licencia se considera otorgada a partir de la fecha de presentación de la solicitud, adjuntando los requisitos que señala la ley.

 

2.      Que del escrito de la demanda se aprecia, de fojas 13 a 16, que la demandante ha precisado claramente su pretensión, por lo que debe desestimarse la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

 

3.      Que de fojas 7 a 11 se advierte que la demandante, mediante carta notarial de fecha 6 de febrero de 2001, solicita a la Municipalidad de Lima Metropolitana que le otorgue la referida licencia, manifestando que cumple con el acompañamiento de los requisitos exigidos. No obstante ello, como consta de la certificación notarial, la entidad se negó a recibir dicho documento.

 

4.      Que la emplazada afirma en su contestación que no existe estudio de zonificación y uso del suelo, y que la demandante no cumplió con las formalidades necesarias para obtener la licencia provisional de forma inmediata. Asimismo, no obra en autos copia de los requisitos exigidos por el artículo 56° del D.S. N.° 030-2000-ITINCI para la obtención de la referida  licencia.

 

5.      Que en el presente caso no se evidencia conducta omisiva –inactividad material– por parte de la Administración, toda vez que no existe un mandamus concreto e inobjetable relacionado con los extremos de la pretensión; por el contrario, existe controversia entre las partes respecto a los hechos, por lo que su dilucidación requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional.

 

6.      Por otro lado, el otorgamiento de autorizaciones o licencias  de funcionamiento está sujeto al cumplimiento de los requisitos técnicos y legales preestablecidos en la norma pertinente, cuya verificación no puede hacerse, obviamente, a través de la acción de cumplimiento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA

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