EXP. N.° 1130-2003-HC/TC

AREQUIPA

FRIDA ANITA DIAZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2003

 

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por doña Frida Anita Díaz, contra la resolución de la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 87, su fecha 27 de febrero de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda está dirigida contra el Juez Penal de Camaná, el Fiscal Provincial Penal de Camaná y el Jefe de la Subregión PNP de dicha ciudad, por la supuesta violación de los derechos constitucionales a la libertad individual de la recurrente, por negarse a ejercer función jurisdiccional y por titularidad de la acción penal (sic), en el primer y segundo caso, mientras que en el caso de los miembros de la Policía Nacional del Perú (sic), por negarle protección ciudadana y apoyar la comisión de los ilícitos penales de usurpación agravada y violación de domicilio, cometidos por don Luis Díaz Tanco, quien actuó asociado con delincuentes.

 

2.      Que dadas las imputaciones contenidas en la demanda, deben diferenciarse dos tipos de hechos: a) los que corresponden a los presuntamente ocurridos con fecha 22 de noviembre de 2002, que configurarían los delitos de usurpación y violación de domicilio, todo lo cual, a criterio de la demandante, afecta su libertad individual, dado que tras ingresar don Luis Díaz Tanco a su domicilio, impide que se desplace por el mismo o alrededores; y, b) los que se encuentran relacionados con el proceso penal que, sobre coacción, sigue la demandante en contra de don Luis Díaz Tanco.

 

3.      Que, en el primer caso, con los actuados que obran en autos, no se ha establecido con precisión si tales hechos ocurrieron, y de ser el caso, si tienen el carácter de permanentes o si han cesado. De otro lado, al carecer los procesos constitucionales de estación probatoria, es evidente que no constituyen la vía idónea para determinar la ocurrencia de tales hechos; en todo caso, de acreditarse su realización, puede la parte interesada iniciar las acciones legales pertinentes.

 

4.      Que, respecto del proceso de coacción seguido en la vía penal contra don Luis Díaz Tanco, conforme se aprecia del cuaderno principal, de fojas 109 a 143, el mismo se encontraba,  antes de ser elevado al Tribunal Constitucional, con dictamen fiscal, luego que incluso el anterior pronunciamiento del Juez Penal fue anulado por la Superior Sala Mixta Descentralizada de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, (fojas 133), disponiéndose la ampliación del término de instrucción. Así, en autos no se evidencia la afectación de derecho constitucional alguno en tal instancia, verificándose que el proceso penal tramitado es uno que no adolece de irregularidad alguna, por lo que corresponde proceder conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA