AREQUIPA
FRIDA ANITA DIAZ
1.
Que la demanda está dirigida contra el Juez
Penal de Camaná, el Fiscal Provincial Penal de Camaná y el Jefe de la Subregión
PNP de dicha ciudad, por la supuesta violación de los derechos constitucionales
a la libertad individual de la recurrente, por negarse a ejercer función
jurisdiccional y por titularidad de la acción penal (sic), en el primer y
segundo caso, mientras que en el caso de los miembros de la Policía Nacional
del Perú (sic), por negarle protección ciudadana y apoyar la comisión de los
ilícitos penales de usurpación agravada y violación de domicilio, cometidos por
don Luis Díaz Tanco, quien actuó asociado con delincuentes.
2.
Que dadas las imputaciones contenidas en la
demanda, deben diferenciarse dos tipos de hechos: a) los que corresponden a los presuntamente ocurridos con fecha 22
de noviembre de 2002, que configurarían los delitos de usurpación y violación
de domicilio, todo lo cual, a criterio de la demandante, afecta su libertad
individual, dado que tras ingresar don Luis Díaz Tanco a su domicilio, impide
que se desplace por el mismo o alrededores; y, b) los que se encuentran relacionados con el proceso penal que,
sobre coacción, sigue la demandante en contra de don Luis Díaz Tanco.
3.
Que, en el primer caso, con los actuados que
obran en autos, no se ha establecido con precisión si tales hechos ocurrieron,
y de ser el caso, si tienen el carácter de permanentes o si han cesado. De otro
lado, al carecer los procesos constitucionales de estación probatoria, es
evidente que no constituyen la vía idónea para determinar la ocurrencia de
tales hechos; en todo caso, de acreditarse su realización, puede la parte
interesada iniciar las acciones legales pertinentes.
4.
Que, respecto del proceso de coacción seguido en la vía penal contra
don Luis Díaz Tanco, conforme se aprecia del cuaderno principal, de fojas 109 a
143, el mismo se encontraba, antes de
ser elevado al Tribunal Constitucional, con dictamen fiscal, luego que incluso
el anterior pronunciamiento del Juez Penal fue anulado por la Superior Sala
Mixta Descentralizada de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
(fojas 133), disponiéndose la ampliación del término de instrucción. Así, en
autos no se evidencia la afectación de derecho constitucional alguno en tal
instancia, verificándose que el proceso penal tramitado es uno que no adolece
de irregularidad alguna, por lo que corresponde proceder conforme a lo
dispuesto en el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N.° 23506.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA