JUNÍN
MERCEDES ARTICA
CERVANTES VDA. DE
GÓMEZ
Lima, 9 de setiembre de 2002
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por doña Mercedes Artica
Cervantes Vda. de Gómez contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada
de la Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas
81, su fecha 23 de agosto de 2001, que confirmando la apelada declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTENDIENDO A
1.
Que, la recurrente, con fecha 20 de abril
de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de
Pichanaki, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución
de Concejo Municipal N.° 008-2001-MDP, de fecha 6 de marzo de 2001, que ordenó
la apertura de la avenida Santa Rosa hacia el asentamiento humano Los Ángeles.
Afirma que, de ejecutarse la mencionada resolución, su inmueble quedaría
dividido en dos partes, afectándose su derecho a la propiedad. Además, señala
que impugnó dicha resolución sin haber obtenido respuesta alguna hasta la fecha
de interposición de la presente demanda.
2. Que, es evidente que la demanda ha sido interpuesta anticipadamente, ya que el plazo de treinta días que tenía la demandada para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Concejo cuestionada venció el 2 de mayo de 2001, mientras que la demanda fue planteada el 20 de abril del mismo año.
Debe tomarse
en cuenta que, de acuerdo con el artículo 50° del TUO de la Ley de Normas Generales
de Procedimientos Administrativos (Decreto Supremo N.° 02-94-JUS aplicable al
caso de autos), los plazos se entienden referidos a días hábiles, y, conforme
al artículo 99° del mismo cuerpo legal, la demandante recién obtuvo el derecho
de optar por el silencio administrativo negativo el 3 de mayo de 2001. En
consecuencia, la demandante ha invocado equivocadamente el inciso 4) del
artículo 28° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
3. Que, de otro lado, los artículos de la parte resolutiva de Resolución de Concejo Municipal N° 008-2001-MDP no constituyen, de por sí, una amenaza al derecho a la propiedad de la demandante, puesto que la expropiación es una excepción a este derecho establecida en el artículo 70° de la Constitución Política de 1993, cuya causa ha sido recogida en el artículo 4° de la Ley General de Expropiaciones (Ley N° 27117, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de mayo de 1999), esto es, cuando exista necesidad pública, correspondiendo a la demandada –en el proceso expropiatorio– demostrar dicha causa, o a la demandante, la inexistencia de ésta en caso de impugnarla.
En vista de lo
expuesto, no existe urgencia que habilite al demandante a acudir directamente a
la vía del amparo invocando el inciso 2) del artículo 28° de la Ley de Hábeas
Corpus y Amparo.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de
la vía administrativa e IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la
notificación a las partes y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
GARCÍA TOMA