EXP. N.° 1131-2002-AA/TC
LIMA
ONÉSIMO JULIO VELA VELÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Onésimo Julio Vela Velásquez contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, de fojas 77, su fecha 20 de noviembre de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 2842-2000/ONP-GO, y se disponga que la demandada le otorgue su pensión conforme al Decreto Ley N.º 20530. Manifiesta que debe fijársele una nueva pensión de cesantía con los años reconocidos por el Ministerio de Agricultura, bajo el régimen del Decreto Ley N.º 20530, con el cargo de Juez Especializado en lo Penal, y que es el Poder Judicial quien debe estar a cargo de pensión de cesantía.
La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, aduciendo que la acción de amparo no es la vía idónea para conocer de la presente causa, por carecer de estación probatoria, más aún si el demandante no ha aportado las pruebas que acrediten su pretensión; agrega que el recurrente viene gozando de pensión de cesantía dentro del régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530 por los servicios prestados al Ministerio de Agricultura, y que lo que pretende es un reconocimiento de mayor cantidad de años servidos al Estado, lo que no procede, toda vez que la ley invocada para tal efecto no se encuentra vigente.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 25 de octubre de 2000, declara improcedente la demanda, por considerar que el petitorio no puede ventilarse a través de la vía del amparo, máxime si el recurrente viene percibiendo su pensión de cesantía.
La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda; y, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, dispone que la demandada nivele la pensión del demandante tomando en consideración el último cargo que ocupó. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA