EXP. N.° 1131-2002-AA/TC

LIMA

ONÉSIMO JULIO VELA VELÁSQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Onésimo Julio Vela Velásquez contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima, de fojas 77, su fecha 20 de noviembre de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 2842-2000/ONP-GO, y se disponga que la demandada le otorgue su pensión conforme al Decreto Ley N.º 20530. Manifiesta que debe fijársele una nueva pensión de cesantía con los años reconocidos por el Ministerio de Agricultura, bajo el régimen del Decreto Ley N.º 20530, con el cargo de Juez Especializado en lo Penal, y que es el Poder Judicial quien debe estar a cargo de pensión de cesantía.

La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, aduciendo que la acción de amparo no es la vía idónea para conocer de la presente causa, por carecer de estación probatoria, más aún si el demandante no ha aportado las pruebas que acrediten su pretensión; agrega que el recurrente viene gozando de pensión de cesantía dentro del régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530 por los servicios prestados al Ministerio de Agricultura, y que lo que pretende es un reconocimiento de mayor cantidad de años servidos al Estado, lo que no procede, toda vez que la ley invocada para tal efecto no se encuentra vigente.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 25 de octubre de 2000, declara improcedente la demanda, por considerar que el petitorio no puede ventilarse a través de la vía del amparo, máxime si el recurrente viene percibiendo su pensión de cesantía.

La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma.

FUNDAMENTOS

  1. De fojas 15 a 19 del cuadernillo del Tribunal Constitucional se acredita que el demandante fue nombrado Juez Suplente en lo Penal de Cerro de Pasco, y que desempeñó dicho cargo del 3 de mayo de 1995 al 31 de diciembre de 1996.
  2. De conformidad con el artículo 1°, inciso a), de la Ley N.° 23495, la nivelación de la pensión se efectúa tomando en consideración el último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, disposición reglamentada por el Decreto Supremo N.° 027-92- PCM, el mismo que estableció "[...] Para tener derecho de gozar de la pensión inherente al mayor nivel remunerativo alcanzado por los funcionarios y servidores públicos, comprendidos en el Decreto Legislativo N.º 276, Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y artículo 1° de la Ley N.° 23495, deberán haber sido nombrados o designados en el cargo o en el mayor nivel detentado, desempeñándolo en forma real y efectiva por un período no menor de doce meses consecutivos y no menos de veinticuatro meses, período este último acumulado no consecutivo".
  3. En el caso, la demandada desconoce el tiempo laborado por el demandante, conforme se señala en el fundamento primero, vulnerando con ello derechos constitucionales al demandante, según la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda; y, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, dispone que la demandada nivele la pensión del demandante tomando en consideración el último cargo que ocupó. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA