EXP. N.° 1133-2002-AA/TC

LIMA

LORENZO SANDOVAL VALLADOLID

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Constantino Grey Campos contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 247, su fecha 1 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 18 de octubre de 2000, en su calidad de representante de don Lorenzo Sandoval Valladolid, interpone acción de amparo contra la Dirección General de Capitanías y Guardacostas – DICAPI-, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 0426-2000/DCG, de fecha 21 de setiembre de 2000, por considerar que se han vulnerado diversos derechos constitucionales; en consecuencia, solicita que se ordene la suspensión de la ejecución del proyecto de construcción de un desembarcadero, una rampa y un muelle metálico portátil – flotante que se ubicaría en la zona de Puerto Nuevo, del distrito y provincia de Paita – Piura. Afirma que mediante la Resolución Directoral N.° 038-2000/DCG, de fecha 8 de febrero de 2000, modificada por la Resolución Directoral N.° 121-2000/DCG, de fecha 27 de marzo de dicho año, se autorizó a su representado para que pueda solicitar la concesión en uso de un área acuática para la ejecución del proyecto de construcción antes indicado, habiéndosele otorgado el plazo de 6 meses a fin de que presente el Proyecto Integral de conformidad con el TUPA de la Marina de Guerra del Perú, así como para conseguir la aprobación del estudio de impacto ambiental, a efectos de obtener la concesión en uso de un área acuática y la autorización respectiva para la construcción y operación del embarcadero, rampa y muelle ya señalados. Posteriormente, a través de la Resolución Directoral N.° 0286-2000/DCG de fecha 5 de julio de 2000, se autorizó a su representado la concesión en uso del área acuática del citado proyecto. Indica que con fecha 27 de marzo del mismo año, éste presentó su solicitud, cumpliendo con todos los requisitos que se le exigía, solicitando la ejecución del proyecto. Con fecha 21 de setiembre, el DICAPI expidió la Resolución Directoral N.° 0426-2000/DCG, que declaró fundado el recurso de reconsideración que la Asociación Mutualista de Pescadores Artesanales del Puerto Nuevo de Paita interpuso contra la Resolución Directoral N.° 286-2000/DCG, sin correr traslado de la misma a su representado, dejando sin efecto las Resoluciones Directorales N.os  121-2000/DCG y 286-2000/DCG, sin tener en cuenta que la resolución primera ya tenía la calidad de cosa decidida. Agrega que la mencionada Asociación inició sus acciones ante el DICAPI con fecha 11 de octubre de 1999, a fin de obtener en vía de regularización la concesión del área acuática, zona sobre  la cual el DICAPI se obligó previamente con su representado, por cuanto a través del Oficio N.° V200-1205, de fecha 1 de agosto de 1999, el DICAPI manifestó que dicha asociación no cumplía con los requisitos de su petición, y por tanto se declaraba en abandono el indicado procedimiento. Añade que dicha Asociación no cumple con lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 22, de fecha 26 de octubre de 1996, en razón de que está ocupando un área que le pertenece al Ministerio de Defensa y que es de dominio público.

 

La Asociación Mutualista de Pescadores Artesanales de Puerto Nuevo Paita, contesta y manifiesta que las Resoluciones N.os 038-2000/DCG, 121-2000/DCG y 286-2000/DCG fueron publicadas en el diario La República los días 26 de junio y 5 de agosto de 2000, las mismas que le causaban agravio, por lo que interpuso recurso de reconsideración ante el DICAPI dentro del término legal; y que están afincados desde el año 1996, mediante el Decreto Supremo N.° 22. Asimismo, que desde 1999 han solicitando formalmente la concesión de uso de toda la zona ribereña de Puerto Nuevo, cumpliendo con todos los estudios y requisitos que exigen las normas vigentes.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 12 de diciembre de 2000, declaró fundada la acción de amparo, por considerar que se ha transgredido el principio de razonabilidad, previsibilidad y proporcionalidad, dado que el demandado, no obstante haber otorgado ya la concesión de uso del área acuática al demandante, aceptó la intervención en el procedimiento administrativo de la Asociación Mutualista de Pescadores Artesanales de Puerto Nuevo de Paita, habiendo dejado sin efecto una resolución con categoría de cosa decidida.                                  

 

La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, estimando que las acciones de garantía no son declarativas de derechos, sino restitutivas de aquellos que tengan rango constitucional; y porque, además, el asunto materia de autos debe ventilarse en un proceso ordinario que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 0426-2001-DCG, de fecha 21 de setiembre de 2000, mediante la cual se declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la Asociación Mutualista de Pescadores Artesanales de Puerto Nuevo de Paita y se dejaron sin efecto las Resoluciones N.os  0121-2000-DCG  y  0286-2000-DCG. Asimismo, que se ordene a la demandada para que autorice la ejecución del proyecto de construcción de un desembarcadero, rampa y muelle metálico portátil, en la zona ribereña de Puerto Nuevo-Piura.

 

2.   La citada Asociación interpuso el acotado recurso impugnativo contra la Resolución Directoral N.° 0286-2000, de fecha 5 de julio de 2000, a través de la cual se resolvió otorgar al demandante la concesión en uso de una área acuática para la instalación de un muelle metálico flotante; aducía que la ejecución del mencionado proyecto le causaría agravio, por cuanto se vulneraría su derecho preferente que habría obtenido desde el año 1996 sobre la zona ribereña de Puerto Nuevo.

 

3.   De lo glosado en los fundamentos anteriores, se concluye que el presente proceso constitucional, que carece de estación probatoria, no resulta idóneo para el fin que se persigue, esto es, acreditar el mejor derecho de las partes sobre la concesión en uso de la ya mencionada área acuática; es evidente que para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios, que las partes deben aportar en un proceso más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto de la reclamación materia de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA