LIMA
LORENZO SANDOVAL VALLADOLID
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del
mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Alejandro Constantino Grey Campos contra la
sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 247, su fecha 1 de octubre de 2001, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 18
de octubre de 2000, en su calidad de representante de don Lorenzo Sandoval
Valladolid, interpone acción de amparo contra la Dirección General de
Capitanías y Guardacostas – DICAPI-, a fin de que se declare inaplicable la
Resolución Directoral N.° 0426-2000/DCG, de fecha 21 de setiembre de 2000, por
considerar que se han vulnerado diversos derechos constitucionales; en
consecuencia, solicita que se ordene la suspensión de la ejecución del proyecto
de construcción de un desembarcadero, una rampa y un muelle metálico portátil –
flotante que se ubicaría en la zona de Puerto Nuevo, del distrito y provincia
de Paita – Piura. Afirma que mediante la Resolución Directoral N.°
038-2000/DCG, de fecha 8 de febrero de 2000, modificada por la Resolución
Directoral N.° 121-2000/DCG, de fecha 27 de marzo de dicho año, se autorizó a
su representado para que pueda solicitar la concesión en uso de un área
acuática para la ejecución del proyecto de construcción antes indicado,
habiéndosele otorgado el plazo de 6 meses a fin de que presente el Proyecto
Integral de conformidad con el TUPA de la Marina de Guerra del Perú, así como
para conseguir la aprobación del estudio de impacto ambiental, a efectos de
obtener la concesión en uso de un área acuática y la autorización respectiva
para la construcción y operación del embarcadero, rampa y muelle ya señalados.
Posteriormente, a través de la Resolución Directoral N.° 0286-2000/DCG de fecha
5 de julio de 2000, se autorizó a su representado la concesión en uso del área
acuática del citado proyecto. Indica que con fecha 27 de marzo del mismo año,
éste presentó su solicitud, cumpliendo con todos los requisitos que se le
exigía, solicitando la ejecución del proyecto. Con fecha 21 de setiembre, el
DICAPI expidió la Resolución Directoral N.° 0426-2000/DCG, que declaró fundado
el recurso de reconsideración que la Asociación Mutualista de Pescadores Artesanales
del Puerto Nuevo de Paita interpuso contra la Resolución Directoral N.°
286-2000/DCG, sin correr traslado de la misma a su representado, dejando sin
efecto las Resoluciones Directorales N.os 121-2000/DCG y 286-2000/DCG, sin tener en cuenta que la resolución
primera ya tenía la calidad de cosa decidida. Agrega que la mencionada
Asociación inició sus acciones ante el DICAPI con fecha 11 de octubre de 1999,
a fin de obtener en vía de regularización la concesión del área acuática, zona
sobre la cual el DICAPI se obligó
previamente con su representado, por cuanto a través del Oficio N.° V200-1205,
de fecha 1 de agosto de 1999, el DICAPI manifestó que dicha asociación no
cumplía con los requisitos de su petición, y por tanto se declaraba en abandono
el indicado procedimiento. Añade que dicha Asociación no cumple con lo
dispuesto por el Decreto Supremo N.° 22, de fecha 26 de octubre de 1996, en
razón de que está ocupando un área que le pertenece al Ministerio de Defensa y
que es de dominio público.
La Asociación Mutualista de
Pescadores Artesanales de Puerto Nuevo Paita, contesta y manifiesta que las
Resoluciones N.os 038-2000/DCG, 121-2000/DCG y 286-2000/DCG fueron
publicadas en el diario La República
los días 26 de junio y 5 de agosto de 2000, las mismas que le causaban agravio,
por lo que interpuso recurso de reconsideración ante el DICAPI dentro del
término legal; y que están afincados desde el año 1996, mediante el Decreto
Supremo N.° 22. Asimismo, que desde 1999 han solicitando formalmente la concesión
de uso de toda la zona ribereña de Puerto Nuevo, cumpliendo con todos los
estudios y requisitos que exigen las normas vigentes.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 12
de diciembre de 2000, declaró fundada la acción de amparo, por considerar que
se ha transgredido el principio de razonabilidad, previsibilidad y
proporcionalidad, dado que el demandado, no obstante haber otorgado ya la
concesión de uso del área acuática al demandante, aceptó la intervención en el
procedimiento administrativo de la Asociación Mutualista de Pescadores
Artesanales de Puerto Nuevo de Paita, habiendo dejado sin efecto una resolución
con categoría de cosa decidida.
La recurrida revocó la
apelada y la declaró improcedente, estimando que las acciones de garantía no
son declarativas de derechos, sino restitutivas de aquellos que tengan rango
constitucional; y porque, además, el asunto materia de autos debe ventilarse en
un proceso ordinario que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable la Resolución
Directoral N.° 0426-2001-DCG, de fecha 21 de setiembre de 2000, mediante la
cual se declaró fundado el recurso de reconsideración interpuesto por la
Asociación Mutualista de Pescadores Artesanales de Puerto Nuevo de Paita y se
dejaron sin efecto las Resoluciones N.os 0121-2000-DCG y 0286-2000-DCG. Asimismo, que se ordene a la
demandada para que autorice la ejecución del proyecto de construcción de un
desembarcadero, rampa y muelle metálico portátil, en la zona ribereña de Puerto
Nuevo-Piura.
2.
La
citada Asociación interpuso el acotado recurso impugnativo contra la Resolución
Directoral N.° 0286-2000, de fecha 5 de julio de 2000, a través de la cual se
resolvió otorgar al demandante la concesión en uso de una área acuática para la
instalación de un muelle metálico flotante; aducía que la ejecución del
mencionado proyecto le causaría agravio, por cuanto se vulneraría su derecho
preferente que habría obtenido desde el año 1996 sobre la zona ribereña de
Puerto Nuevo.
3.
De
lo glosado en los fundamentos anteriores, se concluye que el presente proceso
constitucional, que carece de estación probatoria, no resulta idóneo para el
fin que se persigue, esto es, acreditar el mejor derecho de las partes sobre la
concesión en uso de la ya mencionada área acuática; es evidente que para ello
resulta imprescindible la actuación de medios probatorios, que las partes deben
aportar en un proceso más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto
de la reclamación materia de autos.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró IMPROCEDENTE la
demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y
la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA