EXP. N.° 1133-2003-AA/TC

LIMA

CLARA FRANCISCA HIDALGO FERREYRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry  y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Clara Francisca Hidalgo Ferreyra, contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 306, su fecha 28 de enero de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 21 de mayo de 1999, interpone acción de amparo contra el Alcalde Distrital de Santa Anita y otros, solicitando se dejen sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 01778-98-ALC/MDSA, de fecha 19 de octubre de 1998; la Resolución de Alcaldía N.° 000172-99-ALC/MDSA, del 8 de febrero de 1999; la Resolución de Concejo  N.° 0010-99-MDSA, del 30 de marzo de 1999; y la Resolución de Alcaldía N.° 00425, del 22 de abril de 1999, por medio de las cuales se anula su licencia de funcionamiento, se dispone la clausura de su negocio y se declaran improcedentes sus recursos de reconsideración, impugnativo de apelación y de revisión presentados, respectivamente, vulnerando sus derechos al trabajo, a la libertad de empresa y a la propiedad.

 

El Alcalde emplazado contesta la demanda afirmando que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas de acuerdo a ley, y que si bien la recurrente contaba con licencia de funcionamiento municipal, ésta había fenecido en virtud de la Ordenanza N.° 007-97-MDSA, al no haber sido sometida al proceso de canje dispuesto en dicha norma legal; y además dicha licencia no la autorizaba a expender licores en la vía pública, ni a utilizar toldos ni a excederse del horario fijado. Añade que la clausura del citado local se realizó debido a las comprobaciones realizadas en el lugar por la Policía Municipal y el Serenazgo.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 25 de junio 1999, declaró infundada la demanda estimando que por lo expuesto y actuado, no se ha acreditado que las resoluciones cuestionadas sean compatibles con actos arbitrarios o inconstitucionales que violen o amenacen violar los derechos fundamentales invocados por la actora.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, aduciendo que mediante la acción de amparo no se pueden dejar sin efecto resoluciones expedidas en un proceso administrativo de trámite formal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La Constitución Política del Perú, en su artículo 191°, dispone que los gobiernos locales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; asimismo, en su artículo 192°, inciso 3), determina su competencia para crear,  modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales.

 

2.        De otro lado, la Ley N.° 23853 –Orgánica de Municipalidades–, en su artículo 2° prescribe que las municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. En su artículo 68°, inciso 7), establece que es función de las municipalidades, en materia de abastecimiento y comercialización de productos, otorgar licencias de apertura de establecimiento,  así como controlar su funcionamiento. Ello, se complementa con lo dispuesto en su artículo 119°, el cual precisa que pueden ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios, cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituye peligro o sea contrario a las normas reglamentarias.

 

3.        Fluye de lo actuado que las resoluciones cuestionadas fueron dictadas y tramitadas por autoridad competente, en pleno uso de sus facultades reguladoras y sancionadoras otorgadas por las leyes vigentes, por lo que no se aprecia la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones  que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

Bardelli Lartirigoyen

Rey Terry

Revoredo Marsano