LIMA
CLARA FRANCISCA HIDALGO FERREYRA
En Lima, a los 21 días del mes de mayo de
2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por
doña Clara Francisca Hidalgo Ferreyra, contra la sentencia de la Cuarta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 306, su fecha 28 de
enero de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 21 de mayo de 1999, interpone acción de amparo
contra el Alcalde Distrital de Santa Anita y otros, solicitando se dejen sin
efecto la Resolución de Alcaldía N.° 01778-98-ALC/MDSA, de fecha 19 de octubre
de 1998; la Resolución de Alcaldía N.° 000172-99-ALC/MDSA, del 8 de febrero de
1999; la Resolución de Concejo N.°
0010-99-MDSA, del 30 de marzo de 1999; y la Resolución de Alcaldía N.° 00425,
del 22 de abril de 1999, por medio de las cuales se anula su licencia de
funcionamiento, se dispone la clausura de su negocio y se declaran
improcedentes sus recursos de reconsideración, impugnativo de apelación y de
revisión presentados, respectivamente, vulnerando sus derechos al trabajo, a la
libertad de empresa y a la propiedad.
El Alcalde emplazado contesta la demanda afirmando que las resoluciones
cuestionadas han sido expedidas de acuerdo a ley, y que si bien la recurrente
contaba con licencia de funcionamiento municipal, ésta había fenecido en virtud
de la Ordenanza N.° 007-97-MDSA, al no haber sido sometida al proceso de canje
dispuesto en dicha norma legal; y además dicha licencia no la autorizaba a
expender licores en la vía pública, ni a utilizar toldos ni a excederse del
horario fijado. Añade que la clausura del citado local se realizó debido a las
comprobaciones realizadas en el lugar por la Policía Municipal y el Serenazgo.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, con fecha 25 de junio 1999, declaró infundada la demanda
estimando que por lo expuesto y actuado, no se ha acreditado que las
resoluciones cuestionadas sean compatibles con actos arbitrarios o
inconstitucionales que violen o amenacen violar los derechos fundamentales
invocados por la actora.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda,
aduciendo que mediante la acción de amparo no se pueden dejar sin efecto
resoluciones expedidas en un proceso administrativo de trámite formal.
1.
La Constitución Política del Perú, en su
artículo 191°, dispone que los gobiernos locales gozan de autonomía política,
económica y administrativa en los asuntos de su competencia; asimismo, en su
artículo 192°, inciso 3), determina su competencia para crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas,
arbitrios, licencias y derechos municipales.
2.
De otro lado, la Ley N.° 23853 –Orgánica de
Municipalidades–, en su artículo 2° prescribe que las municipalidades tienen
autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia. En su artículo 68°, inciso 7), establece que es función de las
municipalidades, en materia de abastecimiento y comercialización de productos,
otorgar licencias de apertura de establecimiento, así como controlar su funcionamiento. Ello, se complementa con lo
dispuesto en su artículo 119°, el cual precisa que pueden ordenar la clausura
transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios, cuando su
funcionamiento esté prohibido legalmente y constituye peligro o sea contrario a
las normas reglamentarias.
3.
Fluye de lo actuado que las resoluciones
cuestionadas fueron dictadas y tramitadas por autoridad competente, en pleno
uso de sus facultades reguladoras y sancionadoras otorgadas por las leyes
vigentes, por lo que no se aprecia la vulneración de los derechos
constitucionales invocados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que,
revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
Bardelli
Lartirigoyen
Rey
Terry
Revoredo
Marsano