EXP.
N.°1134-2000-AA/TC
LIMA
EXIMPORT
DISTRIBUIDORES DEL PERÚ S.A. (EDIPESA)
Lima, 11 de julio de 2002
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por
Eximport Distribuidores del Perú S.A. (Edipesa) contra la resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 462, su fecha 25 de julio de 2001, que declaró
improcedente la acción de amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional
de Aduanas y el Ministerio de Economía y Finanzas; y,
1.
Que, con
fecha 18 de febrero de 1998, la recurrente interpone la presente acción
alegando la violación del derecho al debido proceso y solicita que se declare
la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 1242-97 y la
inaplicabilidad, a su caso, de la Resolución SUNAD N.º 1577 y que, en
consecuencia, se ordene tramitar el procedimiento administrativo por la
Intendencia Marítima del Callao.
2.
Que, con
fecha 26 de enero de 2000, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público de Lima, declaró improcedente la demanda luego
de amparar la excepción de caducidad, en aplicación del artículo 37º de la Ley
N.° 23506. Dicha sentencia fue confirmada por la recurrida por los mismos
fundamentos.
3.
Que el
argumento esgrimido por la demandante, según el cual, en el caso de autos, los
actos materia de impugnación tienen la naturaleza de continuados, debe ser
desestimado, dado que la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 1242-97 fue
notificada a la parte interesada el 19 de noviembre de 1997, fecha cierta desde
la cual corresponde iniciar el cómputo de los 60 días hábiles a que hace
referencia el artículo 37º de la Ley N.° 23506.
4.
Que,
además, cabe señalar que el artículo 152º del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS,
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se refiere al
trabajo que desempeñan los jueces en el cumplimiento de sus funciones, y no a
la labor de las mesas de parte; por lo tanto, el 31 de diciembre de 1997, fecha
en la cual el Poder Judicial trabajó hasta el mediodía, se incluye en el
cómputo del plazo de caducidad.
5.
Que, en
consecuencia, al haberse notificado la Resolución del Tribunal Fiscal N.º
1242-97, obrante a fojas 165, con fecha 19 de noviembre de 1997, y al haber
sido interpuesta la presente demanda el 18 de febrero de 1998 (f. 31), se ha
producido la caducidad de la acción, por haber transcurrido el plazo señalado
en el artículo 37º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.º 23506.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la
apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA