EXP. N.°1134-2000-AA/TC

LIMA

EXIMPORT DISTRIBUIDORES DEL PERÚ S.A. (EDIPESA)

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2002

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por Eximport Distribuidores del Perú S.A. (Edipesa) contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 462, su fecha 25 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y el Ministerio de Economía y Finanzas; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de febrero de 1998, la recurrente interpone la presente acción alegando la violación del derecho al debido proceso y solicita que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 1242-97 y la inaplicabilidad, a su caso, de la Resolución SUNAD N.º 1577 y que, en consecuencia, se ordene tramitar el procedimiento administrativo por la Intendencia Marítima del Callao.

 

2.      Que, con fecha 26 de enero de 2000, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, declaró improcedente la demanda luego de amparar la excepción de caducidad, en aplicación del artículo 37º de la Ley N.° 23506. Dicha sentencia fue confirmada por la recurrida por los mismos fundamentos.

 

3.      Que el argumento esgrimido por la demandante, según el cual, en el caso de autos, los actos materia de impugnación tienen la naturaleza de continuados, debe ser desestimado, dado que la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 1242-97 fue notificada a la parte interesada el 19 de noviembre de 1997, fecha cierta desde la cual corresponde iniciar el cómputo de los 60 días hábiles a que hace referencia el artículo 37º de la Ley N.° 23506.

 

4.      Que, además, cabe señalar que el artículo 152º del Decreto Supremo N.º 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se refiere al trabajo que desempeñan los jueces en el cumplimiento de sus funciones, y no a la labor de las mesas de parte; por lo tanto, el 31 de diciembre de 1997, fecha en la cual el Poder Judicial trabajó hasta el mediodía, se incluye en el cómputo del plazo de caducidad.

 

5.      Que, en consecuencia, al haberse notificado la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 1242-97, obrante a fojas 165, con fecha 19 de noviembre de 1997, y al haber sido interpuesta la presente demanda el 18 de febrero de 1998 (f. 31), se ha producido la caducidad de la acción, por haber transcurrido el plazo señalado en el artículo 37º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N.º 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA