EXP. N.° 1137-2002-AA/TC

LIMA

RAMIRO HERNÁN MONTENEGRO SALAZAR

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 29 de abril de 2003

VISTO

El recurso extraordinario, interpuesto por don Ramiro Hernán Montenegro Salazar contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 23 de enero de 2002, que confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el actor interpone acción de amparo contra el Ministerio de Defensa, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.° 786-DE/MGP, de fecha 13 de julio de 1992, que resuelve pasarlo a la situación de retiro por medida disciplinaria; y, consecuentemente, se le restituya en su cargo, con el reconocimiento de sus años de servicios y demás beneficios.
  2. Que, conforme se aprecia a fojas 33, el actor interpone la presente demanda de amparo el 18 de junio del 2001, fecha en la que había transcurrido en exceso el plazo de caducidad establecido en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506 - de Hábeas Corpus y Amparo. Dicho plazo, conforme lo ha señalado reiteradamente este Colegiado, constituye una especie de sanción contra la negligencia y el descuido en la conducta procesal del demandante, por no actuar con oportunidad frente a la supuesta violación de un derecho constitucional.
  3. Durante la secuela del proceso, el actor ha señalado como justificación de no haber accionado oportunamente contra la decisión de pasarlo a situación retiro, "el condicionamiento pecuniario del Ministro de Defensa", así como "la desorganización (sic) de su estado psicológico". En cuanto a lo primero no aporta prueba alguna; y, en cuanto a lo segundo, presenta un certificado médico y un documento titulado Historia Clínica, donde un médico psiquiatra certifica que el actor, desde julio de 1992, ha venido siendo tratado por adolecer depresión recurrente con estados de ansiedad. Sin embargo, la documentación presentada no hace referencia alguna a que el actor se hubiera encontrado imposibilitado física o mentalmente para ejercer sus derechos.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA