WILFREDO
JUAN LÉVANO YACTAYO
Lima, 21 de mayo de 2003
El recurso extraordinario
interpuesto por don Wilfredo Juan Lévano Yactayo contra la resolución de la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas 37, cuaderno N.° 2, su fecha 18 de setiembre de 2002, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
1.
Que
la presente acción tiene por objeto que se declare sin efecto la
resolución de fecha 6 de marzo de 2001,
expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima
(Exp. N.º 4348-2000 BS-A-), que, confirmando la resolución de fecha 26 de
setiembre del 2000, expedida por el Segundo Juzgado de Trabajo de Lima, declaró
infundada la solicitud presentada por el Sindicato de Empleados del Hotel
Country Club, y señaló que no existe responsabilidad solidaria entre el
demandado Hotel Country Club S.A. y la Asociación Real Club de Lima, Los
Portales Complejo Hotelero S.A. y Lima Leasing S.A., respecto del pago de
créditos laborales adeudados. Por tal razón, el recurrente alega que se ha vulnerado su derecho constitucional al pago
de beneficios sociales.
2.
Que
el inciso 3) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo,
establece que no proceden las acciones de garantía "cuando el agraviado
opta por recurrir a la vía judicial ordinaria". Es decir que, ante la
lesión de un derecho fundamental, el afectado puede demandar la tutela de éste
optando por el proceso de amparo o por la vía jurisdiccional ordinaria. De
elegir esta última, sólo podrá acudir posteriormente al proceso de amparo
cuando en el referido proceso ordinario se expidan resoluciones que afecten
derechos o garantías procesales reconocidas constitucionalmente.
3.
Que
en el presente caso no puede alegarse afectación del derecho constitucional al
pago de beneficios sociales, cuando el propio Sindicato de Empleados del Hotel
Country Club –al cual pertenece el recurrente– optó por acudir a la vía
judicial ordinaria interponiendo un proceso judicial que perseguía el pago de
los referidos beneficios. Siendo así, la pretensión del recurrente queda
reducida a que el juez constitucional reemplace el criterio del juez laboral,
lo cual resulta inviable en sede constitucional.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMAR la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO