EXP. N.º 1137-2003-AA/TC

LIMA

WILFREDO JUAN LÉVANO YACTAYO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de mayo de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Wilfredo Juan Lévano Yactayo contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 37, cuaderno N.° 2, su fecha 18 de setiembre de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la presente acción tiene por objeto que se declare sin efecto la resolución  de fecha 6 de marzo de 2001, expedida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. N.º 4348-2000 BS-A-), que, confirmando la resolución de fecha 26 de setiembre del 2000, expedida por el Segundo Juzgado de Trabajo de Lima, declaró infundada la solicitud presentada por el Sindicato de Empleados del Hotel Country Club, y señaló que no existe responsabilidad solidaria entre el demandado Hotel Country Club S.A. y la Asociación Real Club de Lima, Los Portales Complejo Hotelero S.A. y Lima Leasing S.A., respecto del pago de créditos laborales adeudados. Por tal razón, el recurrente alega que se ha  vulnerado su derecho constitucional al pago de beneficios sociales.

 

2.      Que el inciso 3) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que no proceden las acciones de garantía "cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria". Es decir que, ante la lesión de un derecho fundamental, el afectado puede demandar la tutela de éste optando por el proceso de amparo o por la vía jurisdiccional ordinaria. De elegir esta última, sólo podrá acudir posteriormente al proceso de amparo cuando en el referido proceso ordinario se expidan resoluciones que afecten derechos o garantías procesales reconocidas constitucionalmente.

 

3.      Que en el presente caso no puede alegarse afectación del derecho constitucional al pago de beneficios sociales, cuando el propio Sindicato de Empleados del Hotel Country Club –al cual pertenece el recurrente– optó por acudir a la vía judicial ordinaria interponiendo un proceso judicial que perseguía el pago de los referidos beneficios. Siendo así, la pretensión del recurrente queda reducida a que el juez constitucional reemplace el criterio del juez laboral, lo cual resulta inviable en sede constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO