EXP.  N.° 1138-2003-HC/TC

LIMA

ALEJANDRO ALBERTO VALDIVIA LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry  y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Nilda Tincopa Montoya, abogada de Alejandro Alberto Valdivia López, contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 176, su fecha 23 de diciembre de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de mayo de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Sala Especial Secreta de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Corte Suprema de Justicia de la República, alegando la vulneración del derecho a su libertad individual, al debido proceso y al doble juzgamiento, solicitando que se declaren nulas e inejecutables la sentencia emitida por la emplazada Sala, con fecha 29 de mayo de 1995, que lo condena a 20 años de pena privativa de la libertad, y la ejecutoria suprema del 14 de abril de 1997, que declara no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad. Afirma que se le inició un proceso penal por el delito de traición a la patria ante el fuero militar, del que resultó absuelto, como se aprecia de la sentencia del 06 de octubre de 1993, emitida por el Juzgado Militar Especial de la Zona Judicial de la FAP, el que posteriormente se inhibió de seguir viendo la causa, porque no estaba acreditada la existencia del delito de traición a la patria, estimando que “existiendo elementos de juicio que tipifican otro tipo de delito –el de terrorismo–, debe ponerse a los encausados en dicho proceso –entre ellos, al accionante– a disposición del fuero común”. Agrega que, con posterioridad, la Sala emplazada, pese a no existir nuevos elementos que expliquen una condena, lo juzgó por los mismos hechos, imponiéndole 20 años de pena privativa de la libertad, por ser un supuesto colaborador del MRTA, en el marco del Decreto Ley N.° 25745, norma considerada atentatoria de los derechos humanos y, en consecuencia, inconstitucional, pues permite la afectación del derecho al debido proceso, así como los principios de inmediación, concentración y contradicción, al haberlo juzgado jueces “sin rostro”.

 

Dentro de la correspondiente investigación sumaria, el juzgador tomó la declaración del actor (a fojas 64), recabó copia certificada de las piezas procesales más importantes del proceso penal N.° 12-94 (de fojas 69 a 115), y tomó la declaración de la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (de fojas 117 a 118), la que se apersonó al proceso y absolvió el traslado de la demanda con fecha 15 de noviembre de 2002 (de fojas 121 a 128).

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 16 de octubre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que en el proceso seguido contra el actor en el fuero que le corresponde [común], se le tomó su declaración instructiva en presencia de su abogado defensor y el representante del Ministerio Público, con las garantías de ley; y que, igualmente, se verifica la garantía de la instancia plural, pues dicho proceso fue materia de pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República, razón por la cual califica de regular al  proceso penal ordinario, precisando que el actor, en realidad, pretende que se reexamine el proceso seguido en su contra, a pesar de que este culminó con sentencia de última instancia en el fuero ordinario.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que las resoluciones que se impugnan han sido emitidas dentro de un proceso regular.

 

FUNDAMENTOS

1.      En su sentencia N.° 010-2002-AI/TC, este Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso reconocido en el primer párrafo del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución, en estricto, recoge un modelo constitucional de proceso regular, con todas las garantías que le son propias.

 

2.      Una de dichas garantías es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del inciso 3 del artículo 139° de la Constitución y cuyo contenido, de acuerdo con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe entenderse de conformidad con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley [...]".

 

La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a partir de reglas preestablecidas sobre la base de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma que quede garantizada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.

 

Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, poder identificarlo.

 

En ese sentido, este Colegiado considera que el hecho de que el accionante desconociera la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el juicio oral en su contra lesionó el derecho al juez natural (resoluciones de fojas 13 a 22 y de 23 a 24), toda vez que el justiciable no estaba en la capacidad de poder conocer con certeza quiénes eran las personas que lo juzgaban y condenaban.

 

Así, el Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia" (Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 133).

 

De esta manera, este Colegiado deja establecido que el costo económico que pudiera suponer resguardar, con las más estrictas garantías, la vida de aquellos encargados de administrar justicia en tiempos de convulsión social, será siempre menor que el costo institucional (y, por ende, económico, político y social) que supondría desterrar la garantía del juez natural, impidiéndose evaluar su imparcialidad y competencia.

 

3.      Sin embargo, este Tribunal considera que no todo el proceso penal es nulo, pues los vicios a los que antes se ha hecho referencia no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. En ese sentido, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral al accionante deberán efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.

 

4.      Finalmente, debe desestimarse la pretensión en el extremo que se solicita la excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no alcanzar la nulidad al auto apertorio de instrucción ni al mandato de detención formulados, éstos mantienen todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de detención judicial preventiva se computará conforme a la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la nulidad.

 

Debe considerarse, además, que la nulidad que ahora declara el Tribunal Constitucional es beneficiosa para el justiciable, pues le da la oportunidad de contar con un proceso judicial en el que pueda gozar den todas las garantías procesales que la Constitución Política del Estado y la legislación procesal aplicable prevén.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de la sentencia condenatoria y de los actos procesales llevados a cabo durante el juicio oral, quedan sujetos al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte que se solicita la excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO