LIMA
En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por
don Jaime Santos Béjar Ruiz, contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 13 de marzo de 2003,
que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 17 de diciembre de 2001, interpone acción de
amparo contra el Jefe del Archivo Central de Expedientes de Lima, por grave
omisión de actos de cumplimiento obligatorio, al resistirse al desarchivamiento
del Expediente N.° 117-93 del Decimocuarto Juzgado Civil, a pesar de haber
transcurrido 6 meses desde la fecha en que interpuso la presente acción, así
como de sus innumerables reclamos, dentro de los que cabe destacar la Queja N.°
1371-01, por conducta infuncional y abuso de autoridad, ampliada a la Corte
Superior de Justicia de Lima, donde tampoco ha merecido ningún pronunciamiento.
La Procuradora Pública a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial propone la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda sosteniendo que la
demora en el desarchivamiento de un expediente es un acto meramente
administrativo y no puede dar lugar a una acción de amparo, al no existir derecho
constitucional violentado.
El Vigésimo Primer Juzgado Especializado
Civil de Lima, con fecha 15 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda,
estimando que no se advierten en los hechos aducidos por el demandante
transcendencia constitucional sino, por el contrario, inconductas funcionales
de orden estrictamente administrativo, que no pueden transitarse en sede
jurisdiccional.
La recurrida confirmó la apelada por
considerar que, al carecer el proceso constitucional de estación de prueba, no resulta
idóneo para el fin que persigue el demandante.
FUNDAMENTOS
1.
El recurrente
ha presentado la Queja N.°
1371-01 por inconducta funcional y abuso de autoridad, ante la Oficina
Distrital de Control de la Magistratura, admitida a trámite conforme a la
resolución de fecha 12 de octubre de 2001.
2.
El
Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial – Decreto Supremo
N.° 017-93-JUS-, en su artículo 105°, incisos 2) y 3), precisa que dentro de
las funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial,
están las de realizar de oficio, por
mandato de la Sala Plena de la Corte Suprema, del Consejo Ejecutivo o del
Presidente de la Corte Suprema, inspecciones e investigaciones en la Corte Suprema,
Cortes Superiores, Salas, Juzgados Especializados y Mixtos, Oficinas de los
Auxiliares Jurisdiccionales, así como respecto a la conducta funcional de
magistrados y auxiliares jurisdiccionales, y procesar las quejas de hecho y las
reclamaciones contra los magistrados y auxiliares jurisdiccionales.
3.
Habiéndose
admitido a trámite la queja a la que se refiere el Fundamento 1. de esta
sentencia y aún no haber determinado el organismo pertinente las
responsabilidades administrativas en que habría incurrido el demandado, la vía
previa como requisito de procedibilidad prescrito en el artículo 27° de la Ley
N.° 23506 no ha sido agotada; por
ende carece de objeto pronunciarse
sobre el fondo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo de autos. Dispone la notificación
a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO