EXP. N.° 1140-2000-AA/TC
LA LIBERTAD
MARUJA MIRIAM MONTOYA MESTANZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Maruja Miriam Montoya Mestanza contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas 232, su fecha 19 de setiembre de 2000, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 7 de setiembre de 1999, interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de la Región La Libertad, con el objeto que se le renueve el contrato de trabajo y se le abone las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que a pesar de haber adquirido estabilidad laboral de acuerdo con las normas vigentes que regulan la actividad laboral de los servidores públicos, el demandado procedió a cesarla, no obstante haber laborado por más de 8 años en el Programa de Apoyo Social. Manifiesta que ha desempeñado labores de naturaleza permanente en el Programa de Asistencia Directa, desde el 1 de abril de 1991 hasta el 30 de junio de 1992; igualmente en el Programa de Apoyo Social, desde el 1 de julio de 1992 hasta el 4 de agosto de 1999.
El demandado contesta manifestando que mediante el Decreto Ejecutivo Regional N.º 002-92 "LL"/CTAR, se creó el Proyecto Especial Programa de Apoyo Social, y los servicios prestados por la actora tenía carácter accidental o temporal, conforme lo señala el artículo 38º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM; por tal motivo, afirma, no le corresponde el derecho de renovación de contrato según el artículo 15º del Decreto Legislativo N.º 276.
El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 8 de junio de 2000, declaró infundada la demanda, por considerar que los servicios prestados por la demandante tenían naturaleza temporal.
La recurrida confirmó la apelada por estimar que la demandante tuvo el pleno conocimiento de que su contrato fue de carácter temporal, y por lo tanto no le corresponde el derecho a que obligatoriamente éste le sea renovado.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada proceda a reincorporar a doña Maruja Miriam Montoya Mestanza en su condición de contratada en el puesto que desempeñaba al momento de su cese u a otro de igual nivel o categoría, dejándose a salvo el derecho de reclamar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir en la forma que corresponda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA