EXP. N.° 1140-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

MARUJA MIRIAM MONTOYA MESTANZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Maruja Miriam Montoya Mestanza contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas 232, su fecha 19 de setiembre de 2000, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 7 de setiembre de 1999, interpone acción de amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio de la Región La Libertad, con el objeto que se le renueve el contrato de trabajo y se le abone las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que a pesar de haber adquirido estabilidad laboral de acuerdo con las normas vigentes que regulan la actividad laboral de los servidores públicos, el demandado procedió a cesarla, no obstante haber laborado por más de 8 años en el Programa de Apoyo Social. Manifiesta que ha desempeñado labores de naturaleza permanente en el Programa de Asistencia Directa, desde el 1 de abril de 1991 hasta el 30 de junio de 1992; igualmente en el Programa de Apoyo Social, desde el 1 de julio de 1992 hasta el 4 de agosto de 1999.

El demandado contesta manifestando que mediante el Decreto Ejecutivo Regional N.º 002-92 "LL"/CTAR, se creó el Proyecto Especial Programa de Apoyo Social, y los servicios prestados por la actora tenía carácter accidental o temporal, conforme lo señala el artículo 38º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM; por tal motivo, afirma, no le corresponde el derecho de renovación de contrato según el artículo 15º del Decreto Legislativo N.º 276.

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 8 de junio de 2000, declaró infundada la demanda, por considerar que los servicios prestados por la demandante tenían naturaleza temporal.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que la demandante tuvo el pleno conocimiento de que su contrato fue de carácter temporal, y por lo tanto no le corresponde el derecho a que obligatoriamente éste le sea renovado.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que la actora ha prestado servicios para el demandado desde el 1 de abril de 1991 hasta el 4 de agosto de 1999 en condición de contratada, habiendo laborado sin solución de continuidad y desempeñado el cargo de Asistente Social III, Nivel SPB.
  2. Cabe señalar que la demandante desempeñó una labor de naturaleza permanente, que se prolongó por más de 8 años, por ello no resiste el menor análisis sostener que una labor que ha tenido tan extenso periodo de duración pueda considerarse razonablemente como "temporal", pues la temporalidad significa lo circunstancial, lo fugaz o perentorio en el tiempo; por el contrario, ese periodo tan dilatado demuestra la naturaleza permanente de la labor desarrollada por la demandante.
  3. Dentro de este orden de ideas, y en virtud del principio de primacía de la realidad, resulta evidente que la relación de servicios acotada tuvo las características de subordinación, dependencia y permanencia, propias de una relación laboral, conforme se corrobora con el mérito del certificado de trabajo otorgado a la demandante, en el cual literalmente se señala que ésta "durante el tiempo que prestó servicio para esta institución, ha demostrado puntualidad, capacidad y un alto sentido de responsabilidad en el desarrollo de sus funciones...".
  4. En tal sentido, a la fecha de su cese, la demandante había adquirido la protección establecida en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de primacía de la realidad, contenido e impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra "Constitución del Trabajo", que ha consagrado a éste como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22º) y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23º).
  5. Siendo así, la demandante sólo podía ser despedida por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que, al no haberse procedido de dicho modo, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, contenidos en los artículos 2°, inciso 15); 22°, 26°, 27° y 139°, inciso 3) de la Constitución vigente.
  6. El reclamo del pago de las remuneraciones por el lapso no trabajado tiene naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, resarcitoria o restitutoria, de modo que debe dejarse a salvo el derecho de la demandante para hacerlo valer en la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada proceda a reincorporar a doña Maruja Miriam Montoya Mestanza en su condición de contratada en el puesto que desempeñaba al momento de su cese u a otro de igual nivel o categoría, dejándose a salvo el derecho de reclamar el pago de las remuneraciones dejadas de percibir en la forma que corresponda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA