EXP. N.° 1140-2002-AA/TC

LIMA

ISAAC MAMANI RODRIGO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Isaac Mamani Rodrigo contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 8 de enero de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución N.° 33714-97-ONP/DC, de fecha 19 de setiembre de 1997, por considerar que vulnera su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a la vigencia de los regímenes pensionarios.

El demandante señala que la entidad demandada, a través de la referida resolución, sólo le ha reconocido 22 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, aun cuando lleva acumulados más de 30 años de aportes completos. Indica que la demandada ha aplicado una ley que no se encuentra vigente para desconocer la validez de sus aportaciones.

La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda precisando que el recurrente sólo ha acreditado 22 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los mismos que corresponden al tiempo en que laboró en la Municipalidad Distrital de Surquillo, esto es, de junio de 1974 a octubre de 1996. Por otra parte, señala que los aportes realizados por el recurrente entre el año 1954 y 1965, han perdido validez en aplicación del artículo 23.° de la Ley N.° 8433 y del artículo 95.° del Reglamento de la Ley N.° 13640. Agrega que, atendiendo a la naturaleza de la acción de amparo, esta vía no resulta idónea para dilucidar la pretensión del demandante, pues carece de etapa probatoria y en ella no es posible la declaración de derechos no adquiridos, sino sólo la restitución de los preexistentes.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público, a fojas 59, con fecha 31 de mayo de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que la pretensión del demandante no puede ser dilucidada en un proceso de amparo, por cuanto éste carece de etapa probatoria.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos, e, integrándola, declaró infundadas las excepciones propuestas.

FUNDAMENTOS

  1. La demandada, a través de la Resolución N.° 33714-97-ONP/DC, indica que el demandado cuenta con 22 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Para ello, conforme se desprende del escrito de contestación de la demanda de fojas 19 a 36, la emplazada sólo ha considerado el período de aportes comprendido entre junio de 1974 y octubre de 1996; es decir, el tiempo en el que el recurrente se desempeñó como empleado de la Municipalidad Distrital de Surquillo.
  2. Empero, según consta en la copia de la Constancia N.° 10190-ORCINEA-GOP-GCPM-IPSS-96, emitida por la Gerencia Central de Recaudación, a fojas 4, el recurrente cuenta, adicionalmente, con un período de aportación de 516 semanas, entre el año 1954 y 1965. Más aún, la entidad demandada, en su escrito de fojas 44 a 46, reconoce la existencia de tal período de aportaciones, aunque indica que las mismas han perdido validez en aplicación de lo dispuesto por el artículo 23.° de la Ley N.° 8433 y el artículo 95.° del Reglamento de la Ley N.° 13640.
  3. Al respecto, es del caso señalar que las disposiciones legales citadas fueron derogadas al haberse producido la sustitución de las anteriores entidades gestoras del Seguro Social por el Sistema Nacional de Pensiones, materia del Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1de mayo de 1973. El artículo 57.° de su Reglamento establecía que los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de1973. En consecuencia, no existiendo ninguna resolución en tal sentido, las aportaciones realizadas por el recurrente entre los años 1954 y 1965, conservan su validez legal.
  4. Por lo expuesto, la Resolución N.° 33714-97-ONP/DC, al no haber considerado las aportaciones realizadas por el recurrente entre los años 1954 y 1965, afecta su derecho a la seguridad social, reconocido en los artículos 10.° y 11.° de la Constitución de 1993.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 33714-97-ONP/DC; y ordena a la demandada dictar nueva resolución considerando la validez de los aportes realizados por el recurrente entre los años 1954 y 1965; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA