EXP. N.°1140-2003-AC/TC

PUNO

JOHNNY VEGA FLORES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry  y  Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Johnny Vega Flores contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 121, su fecha 20 de marzo de 2003, que declaró improcedente  la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 23 de agosto de 2002, interpone acción de cumplimiento contra  la Dirección Regional de Educación de Puno, representada por su Director Mario Gallegos Montesinos, para que proceda a nombrarlo en la plaza  desierta existente en la Escuela Primaria de Menores N.º 72691 de Purina– Tirapata-Azángaro, en cumplimiento de la Directiva N.º 005-2002-CNCP-ED. Sostiene que participó en el Concurso Público para Nombramiento de Docentes con la finalidad de cubrir alguna plaza vacante y/o desierta existente en la especialidad de educación primaria, habiendo cursado la correspondiente carta notarial sin obtener respuesta; y que la Directiva N.º 005-2002-CNCP-ED ampara su petición de nombramiento  en una plaza desierta hasta el 27 de agosto de 2002, por lo que la renuencia de la emplazada afecta su derecho constitucional al trabajo

 

 El emplazado y el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contestan la demanda en forma extemporánea.

 

           El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 9 de enero de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que la sola presentación de la solicitud mediante la cual el recurrente pedía que se le otorgue la plaza desierta, no obliga a la emplazada a expedir la resolución de nombramiento correspondiente, toda vez que dicha solicitud debe ser evaluada conforme a lo dispuesto en la Ley N.º 27491 y la Directiva N.º 003-2002-CNCP-ED

 

           La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la acción de cumplimiento es exigir la eficacia de las normas con rango de ley y tambien de los actos administrativos emanados de la administración pública, que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar. Protege, en consecuencia, la vigencia de dos derechos constitucionales: la constitucionalidad de los actos legislativos y la legalidad de los actos administrativos.

 

2.      El accionante solicita que la emplazada lo nombre en la plaza desierta de profesor de educación primaria en el Centro Educativo N.º 72691 de Purina-Tirapata, Azángaro, ya que en el concurso público de nombramiento de docentes alcanzó un puntaje de 58.2004, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por el numeral 4.2) de la Directiva N.º 005-2002-CNCP-ED, de fojas 14.

 

3.      Conforme lo establece el artículo 17º del Decreto Supremo N.º 065-2001-ED, Reglamento del Concurso Público para Nombramiento en Plazas Docentes, autorizado por el artículo 3­º de la Ley Nº 27491, modificado por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 002-2002-ED, “Los postulantes que, a pesar de tener puntaje acumulado igual o mayor a cincuenta y tres puntos, no alcanzaran a ser declarados  ganadores de las plazas a las que concursaron tendrán derecho a solicitar que se les nombre  en alguna de las plazas declaradas desiertas en centros educativos de su jurisdicción educativa. En este caso, el Comité de Evaluación del órgano intermedio, en coordinación  con los respectivos Comités Especiales de Evaluación  de los centros educativos, adjudicará dichas plazas declaradas desiertas a concursantes aprobados por ese órgano intermedio que no obtuvieron plaza, siempre que lo soliciten, respetando estrictamente el orden de méritos elaborado con los puntajes finales  alcanzados en cada especialidad, modalidad  y nivel , según corresponda. La adjudicación de plazas del presente concurso público concluirá a mas tardar el 2 de marzo de 2002”

 

4.      Del análisis de autos, fluye que no existe un mandamus claro e inobjetable que deba ser cumplido por la emplazada, toda vez que la designación no es automática y, de otro lado, conforme a la última parte de la norma glosada, el plazo de adjudicación de plazas venció el 2 de marzo de 2002, por lo que la pretensión del actor no puede ser estimada favorablemente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN       

REY TERRY

REVOREDO MARSANO