EXP. N.º 1141-2002-AA/TC

LIMA

JESÚS ALBERTO MORI PACHECO Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jesús Alberto Mori Pacheco y otros, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 180, su fecha 17 de diciembre de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los demandantes, con fecha 1 de febrero de 2001, interponen acción de amparo contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), con el objeto de que se les restituyan sus derechos vulnerados porque no se reconoce lo pactado en el convenio colectivo de fecha 4 de marzo de 1986, sobre indexación de remuneraciones y otros beneficios a partir del 1 de enero de 1986.

 

El emplazado deduce las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que el convenio colectivo celebrado el 4 de marzo de 1986 es nulo, porque contraviene las normas contenidas en el artículo 60° de la Constitución de 1979 y los artículos 44° y 45° del Decreto Legislativo N.° 276, que prohíben a las entidades públicas negociar condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos, siendo nula toda estipulación en contrario. Agrega que, con fecha 5 de julio de 1999, la Sala Civil Especializada de Procesos Abreviados y de Conocimientos de Lima, declaró nulo el convenio colectivo aludido.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 6 de julio de 2001, declara infundada la excepción de caducidad y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, e improcedente la demanda.

 

La recurrida revocó la apelada, en el extremo que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y, reformándola, la declara infundada, e improcedente la demanda, por considerar que la validez del convenio colectivo de fecha 4 de marzo de 1986 se cuestiona actualmente ante la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El convenio colectivo de fecha 4 de marzo de 1986, cuyo cumplimiento solicitan los demandantes, fue celebrado entre el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), hoy EsSalud, y el Centro Unión de Trabajadores de dicha entidad (CUTIPSS), sobre indexación de remuneraciones y otros beneficios a partir del 1 de enero de 1986.

 

2.      Es conveniente precisar que el convenio colectivo fue celebrado durante la vigencia de la Constitución de 1979, por lo que se encuentra viciado de nulidad, pues contraviene el artículo 60° de la referida Constitución, así como el texto expreso de los artículos 44° y 45° del Decreto Legislativo N.° 276.

 

3.      De otro lado, sin perjuicio de lo expresado en el fundamento precedente, cabe enfatizar que la Sala Civil Especializada de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima, con fecha 5 de julio de 1999, declaró nulo el convenio colectivo en cuestión. Asimismo, los demandantes refieren haber interpuesto contra dicha resolución recurso de casación, argumento que no se encuentra acreditado en autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA