EXP. N.°1142-2000-AA/TC

LIMA

SINDICATO DE OBREROS MUNICIPALES DE LA MUNICIPALIDAD DE JESÚS MARÍA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato de Obreros Municipales de la Municipalidad de Jesús María y otros contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 807, su fecha 24 de mayo de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 25 de febrero de 2000, interponen acción de amparo contra la Municipalidad de Jesús María en la que piden que se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N.os 221-96/MJM, y 3639-99/MJM, de fechas 9 de octubre de 1996 y 3 de diciembre de 1999, respectivamente, la primera de las cuales dispuso el cese, por causal de excedencia, de ciento setenta y cinco trabajadores obreros; mientras que la última declaró inadmisible, varios años después, el recurso de apelación planteado.

Los demandantes afirman que laboraron en calidad de obreros municipales hasta el 11 de octubre de 1996, fecha en que fueron cesados; y que tuvieron conocimiento de dicha decisión con fecha 13 del citado mes y año, a través de la publicación de la referida resolución en el diario oficial El Peruano, no habiéndose cumplido con efectuar las notificaciones a cada uno ellos. Agregan que el Sindicato demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía citada en primer lugar, y que la emplazada, mediante la Resolución de Concejo N.° 023-96/MJM, publicada con fecha 8 de diciembre de 1996, se inhibió de conocer la mencionada apelación en tanto el Poder Judicial no resolviese la acción de amparo incoada contra la Resolución de Alcaldía N.° 143-96-MJM, publicada el 6 de setiembre de 1996, que dispuso ejecutar el Programa de Evaluación Semestral y aprobó el Reglamento de Evaluación.

Finalmente, indican que la demandada, mediante Resolución de Alcaldía N.° 3639-99, de fecha 3 de diciembre de 1999, notificada el 28 del mismo mes y año, declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por el Sindicato demandante, pendiente desde 1996, quedando agotada la vía administrativa. Solicitan, además, que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre si la facultad para cesar por excedencia, establecida en el Decreto Ley N.° 26093 y en la Ley N.° 26553, permite a la demandada variar los términos contenidos en esas normas, o si, en todo caso, le otorga un margen de interpretación que le permita cesar al personal que no se presente a rendir la evaluación.

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda señalando que, en la fecha programada, la mayoría de los afiliados del Sindicato tomaron la decisión de no presentarse a la evaluación y que, entonces, ella les otorgó una nueva oportunidad para que los que no asistieron pudieran hacerlo, atendiendo al principio de equidad y para mantener un clima de paz y armonía laboral. Agrega que, en la segunda oportunidad, tampoco se presentó la gran mayoría de los obreros afiliados al Sindicato. Sostiene que, sobre los mismos hechos, el Tribunal Constitucional ha resuelto un caso análogo (Exp.N.° 320-97-AA/TC) en forma desfavorable para los demandantes, el mismo que, a su juicio, constituye precedente vinculante, conforme a lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N.° 23506 y el artículo 8.° de la Ley N.° 25398.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 17 de marzo de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el texto y espíritu de la ley que lo autoriza, la validez y legitimidad del cese por excedencia está supeditada a la ejecución del programa de evaluación en la forma preestablecida en las bases respectivas, las que, para el caso, requerían de la calificación de los trabajadores.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, considerando que este Tribunal, mediante sentencias recaídas en los expedientes N.os 320-97-AA/TC y 529-97-AA/TC, desestimó las pretensiones de los demandantes para que se declaren inaplicables el Decreto Ley N.° 26093, la Octava Disposición Transitoria de la Ley N.° 26553 y para que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 143-96/MJM, que aprueba el Reglamento de Evaluación y convoca a evaluación estableciendo el criterio de que el personal debió presentarse a rendir examen evaluatorio en la fecha programada o en la fecha adicional señalada dentro del cronograma de evaluación para los que no asistieron a las evaluaciones.

FUNDAMENTOS

  1. La jurisprudencia citada por la recurrida y por la demandada no es aplicable al presente caso, pues los fallos de las sentencias recaídas en los expediente N.os 320-97-AA/TC y 529-97-AA/TC no resuelven sobre la inaplicabilidad de la resolución que dispuso el cese de los demandantes, hecho no contenido en su pretensión entonces planteada.
  2. Respecto de la Resolución de alcaldía N.° 3639-99/MJM, de fecha 3 de diciembre de 1999, que declara inadmisible el recurso de apelación presentado por el Sindicato, carece de objeto pronunciarse, por cuanto en el caso no es necesario el agotamiento de la vía previa.
  3. En la resolución de la presente controversia se hace necesario, sin embargo, dilucidar previamente si la demanda planteada reúne o no los requisitos de procedibilidad establecidos por la ley. A este respecto, considera este Colegiado que a los demandantes que interpusieron la acción por propio derecho: don Alberto Condori Condori, don Alfredo Huancapaza Condori, don Ambrosio Mamani Huanca, don Anastacio Condori Pampa, don Andrés Ari Pari, don Anselmo Minaya Ticona, don Basilio Puquio Curahua, don Catalino Coaquira Ari, don Cipriano Hilasca Huanca, don Claudio Collahua Tello, don Clemente Gala Ramos, don Constantino Mamani Hilasca, don Daniel Choque Marcas, don David Pampa Pasaca, don Edgar Leonidas Sanabria Huamaní, don Emiliano Gonza Tito, don Eugenio Ari Saca, don Eusebio Ticona Coaquira, don Felipe Santiago Apaza Álvarez, don Leandro Félix Flores Ayca, don Félix Cuno Condori, don Félix Mamani Condori, don Fermín Ari Saca, don Fernando Quilla Mamani, don Fortunato Hilasca Canaza, don Francisco Marcos Apaza Álvarez, don Fructuoso Flores Yapo, don Gerónimo Ticona Maquera, don Gregorio Ari Saca, don Gregorio Hilasca Condori, don Guillermo Flores Mamani, don Ignacio Huanca Callata, don Ignacio Mamani Ari, don Isidro Salluca Gonza, don Jesús Yana Limache, don Juan Cancio Becerra Rayo, don Juan Flavio Tapia Palma, don Juan Garay Montes, don Juan Huanca Flores, don Julio Durand Ichpas, don León Gonza Tito, don Leonardo Mamani Hunaca, don Leonardo Marcas Huacles, don Lorenzo Ari Condori, don Luciano Ari Coaquira, don Mamerto Medina Pérez, don Manuel Huanca Ccuno, don Manuel Huanca Laime, don Marcelino Coaquira Hilasca, don Marcelino Tito Luque, don Marcelo Collahua Necochea, don Martín Layme Canaza, don Nemesio Pérez Gutiérrez, don Néstor Óscar Ojeda Nieves, don Nicolás Apaza Huanca, don Nicolás Linares Condori, don Pablo Castillo Ochoa, don Pablo Quispe Cayo, don Pedro Celestino Morán Luján, don Quintín Ari Queque, don Rafael Huancapaza Hilasca, don Rafael Mamani Velásquez, don Raymundo Sihuacollo Vargas, don Rolando Pedro Mallma Alcántara, don Rufino Apaza Condori, don Rufino Ticona Coaquira, don Sabino Sancho Carita, don Santiago Ticona Mamani, don Teófilo Gonza Tito, don Tomás Flores Mamani, don Vicente Ari Condori, don Vicente Condori Mamani, don Vicente Mamani Chambi, don Vicente Sortija Mamani, don Víctor Cruz Gutiérrez, don Víctor Salluca Gonza y Teodoro Condori Mamani, se ha configurado irremediablemente la causal de improcedencia establecida en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N. 23506, habida cuenta de que, como se desprende de las instrumentales obrantes de fojas 280 a 678 de autos, dichos demandantes recurrieron a la vía judicial ordinaria con el objeto de solicitar mediante proceso contencioso-administrativo la misma pretensión que reclaman mediante el presente proceso constitucional. En dicho contexto y si bien es cierto que un proceso constitucional desestimatorio no genera cosa juzgada, conforme al artículo 8° de la Ley N.° 23506, sí la genera en cambio, y como ocurre en el caso de autos, la acción judicial ordinaria, que es aquella por la cual, independientemente de sus resultados, optaron los mencionados recurrentes antes de acudir a la presente vía.
  4. No hay información suficiente en autos que permita precisar quienes son los afiliados del Sindicato codemandante que han optado por recurrir a la vía judicial ordinaria, situación que deberá considerarse en la etapa de ejecución de sentencia a fin de que el Juez aplique lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, de ser el caso.
  5. Respecto del fondo del asunto, el Tribunal Constitucional ratifica el criterio jurisprudencial establecido en el Fundamento Cuatro de la Sentencia expedida en el Exp. 683-2001-AA/TC; así mismo, fluye de autos que la decisión de los obreros de no presentarse a la evaluación no carecía de argumentos sólidos, pues la naturaleza de las pruebas, cuyo contenido aparece en el Reglamento de Evaluación aprobado por Resolución de Alcaldía N.° 143-96-MJM, induce a pensar que la convocatoria a la evaluación de los reclamantes no atendía al criterio de razonabilidad y era una medida destinada a preparar o "justificar" un despido masivo, y, antes bien, se evidenciaba desproporción entre los conocimientos que se requerían a los obreros municipales y el tipo de labor que iban a realizar. Lo dicho se pone de manifiesto, toda vez que fueron cesados un total de 175 trabajadores obreros, según consta de la Resolución de Alcaldía N.° 221-96-/MJM del 9 de octubre de 1996, que se impugna, a pesar de que el cese por excedencia al que se refiere, por un lado, el Decreto Ley N.° 26093, y por otro, el Reglamento de Evaluación, no es imperativo ni obligatorio sino facultativo (a criterio de la entidad, artículo 7°, segundo párrafo, del Reglamento de Evaluación de los Trabajadores de la Municipalidad de Jesús María).
  6. Así, pues, como consecuencia del carácter facultativo del cese por excedencia a que se refiere el Decreto Ley N.° 26093, es necesario precisar que correspondía a través del procedimiento establecido en el Decreto Legislativo N.° 276 y su reglamento determinar si la actitud asumida por los demandantes constituía una falta disciplinaria susceptible de ser sancionada de acuerdo con el régimen disciplinario establecido en dichas disposiciones, situación que al no haberse llevado a cabo impide determinar la existencia de falta grave que amerite el cese definitivo. Importa, pues, hacer hincapié en que además, en ningún caso el D.L.N.°26093 tiene por objeto el cese masivo o indiscriminado de los servidores públicos, y en que, por tanto, los procesos especiales de cese por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales —como lo exige el respeto del principio de legalidad— a fin de no vulnerar derechos fundamentales.
  7. Con relación al reclamo del pago de las remuneraciones, éste tiene naturaleza indemnizatoria y no, obviamente, restitutoria, pues surge del daño ocasionado, antes que del cumplimiento de obligaciones previstas en un contrato no ejecutado, de modo que debe dejarse a salvo el derecho de los demandantes para hacerlo valer en la forma legal que corresponda, pues la entidad y evaluación del daño difícilmente podrá acreditarse en procedimientos carentes de etapa probatoria y en los cuales, por lo demás, el objetivo consiste en reponer las cosas al estado anterior y no en librarse a complicados cálculos matemáticos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, inaplicable a los demandantes la Resolución de Alcaldía N.° 221-96/MJM, de fecha 9 de octubre de 1996, ordenándose a la Municipalidad de Jesús María que reponga a los trabajadores representados por el Sindicato de Obreros Municipales de la Municipalidad de Jesús María, conforme a lo establecido en el fundamento N.° 4, así como a los que suscriben la demanda por derecho propio, si no hubieren optado por recurrir a la vía contencioso-administrativa; e improcedente respecto de los demandantes que optaron por recurrir a la vía judicial ordinaria según se detalla en el fundamento N.° 3 de la presente sentencia; y carece de objeto pronunciarse respecto del extremo en el que se solicita la inaplicación de la Resolución de Alcaldía N.° 3639-99/MJM, del 3 de diciembre de 1999; dejándose a salvo el derecho de los demandantes de solicitar el pago del daño causado por el despido indebido, en la forma legal respectiva. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA