EXP.
N.° 1142-2003-AA/TC
LIMA
G y
M S. A.
Lima,
11 de setiembre de 2003
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por G y M S. A. contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas 73 del cuaderno respectivo, su fecha 24 de junio de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos; y,
1.
Que la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la
sentencia expedida por el Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, de fecha 25 de noviembre de 1997, que declara fundada, en parte, la
demanda de obligación de dar suma de dinero, interpuesta por Proyectos
Metálicos y Mecánicos S. A. (PROMMSA) contra G y M S. A. y otra.
2.
Que
tanto la recurrida como la apelada han declarado improcedente la demanda, por
considerar que la sentencia cuestionada ha sido expedida dentro de un proceso
regular; sin embargo, no justifican adecuadamente la conclusión a la que han
arribado.
3.
Que,
en efecto, la apelada se ha limitado, prácticamente, a señalar que la demanda
está dirigida a cuestionar la valoración de la prueba por parte del juzgador;
sin embargo, ha soslayado que el recurrente denuncia específicamente que dicha
sentencia adolece de motivación
deficiente, que existe incongruencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, y que ha omitido
analizar sus argumentos de defensa; tampoco se ha pronunciado sobre si la
omisión del juzgador de ejercer la facultad que le confiere el artículo 194.°
del Código Procesal Civil, provocó o no
indefensión en el caso de autos.
4.
Que
la recurrida tampoco ha efectuado el menor análisis de estos cuestionamientos,
pese a lo cual –y sin aducir razón alguna– concluye que el proceso cuestionado
es regular. Ha sustituido la evaluación de las líneas principales de los
argumentos del recurrente –y aquellas de la contraargumentación de la parte emplazada– por la mera mención de normas procesales.
5. Que, la recurrida sostiene que el demandante no ha acreditado con prueba alguna (sic) la vulneración de los derechos que invoca; pero no ha tenido en cuenta que, cuando se cuestiona una resolución judicial, no se plantea, strictu senso, el tema probatorio, pues basta con que se acompañe a la demanda de amparo copia de las piezas procesales pertinentes del proceso judicial en cuestión (que pueden ser completadas por el juzgador), para que el magistrado constitucional, después de efectuar una evaluación prolija y responsable de los cuestionamientos del recurrente, esté en condiciones de dilucidar si se afectó o no el debido proceso.
6.
Que,
por consiguiente, habiéndose producido el quebrantamiento de forma prescrito en
el artículo 42º de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional,
deben retrotraerse los actuados al estado que el órgano jurisdiccional a quo emita nueva resolución debidamente
motivada, para lo cual deberá pedir, previamente, copia de la demanda,
contestación y reconvención, con sus correspondientes recaudos, y de otras
piezas procesales que estime pertinentes.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar nula la recurrida e insubsistente la
apelada; reponiéndose la causa al estado que el órgano jurisdiccional a quo emita nueva resolución,
debidamente motivada. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
BARDELLLI LARTIRIGOYEN