EXP. N.° 1142-2003-AA/TC

LIMA

G y M  S. A.

                                  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de setiembre de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por G y M S. A. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 73 del cuaderno respectivo, su fecha 24 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia expedida por el Decimocuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, de fecha 25 de noviembre de 1997, que declara fundada, en parte, la demanda de obligación de dar suma de dinero, interpuesta por Proyectos Metálicos y Mecánicos S. A. (PROMMSA) contra G y M S. A. y otra.

 

2.      Que tanto la recurrida como la apelada han declarado improcedente la demanda, por considerar que la sentencia cuestionada ha sido expedida dentro de un proceso regular; sin embargo, no justifican adecuadamente la conclusión a la que han arribado.

 

3.      Que, en efecto, la apelada se ha limitado, prácticamente, a señalar que la demanda está dirigida a cuestionar la valoración de la prueba por parte del juzgador; sin embargo, ha soslayado que el recurrente denuncia específicamente que dicha sentencia adolece de  motivación deficiente, que existe incongruencia entre la parte considerativa  y la parte dispositiva, y que ha omitido analizar sus argumentos de defensa; tampoco se ha pronunciado sobre si la omisión del juzgador de ejercer la facultad que le confiere el artículo 194.° del Código Procesal Civil, provocó o no  indefensión en el caso de autos.

 

4.      Que la recurrida tampoco ha efectuado el menor análisis de estos cuestionamientos, pese a lo cual –y sin aducir razón alguna– concluye que el proceso cuestionado es regular. Ha sustituido la evaluación de las líneas principales de los argumentos del recurrente –y aquellas de la contraargumentación de la  parte emplazada–  por la mera mención de normas procesales.

 

5.      Que, la recurrida sostiene que el demandante no ha acreditado con prueba alguna (sic) la vulneración de los derechos que invoca; pero no ha tenido en cuenta que, cuando se cuestiona una resolución judicial, no se plantea, strictu senso, el tema  probatorio, pues basta con que se acompañe a la demanda de amparo copia de las piezas procesales pertinentes del proceso judicial en cuestión (que pueden ser completadas por el juzgador), para que el magistrado constitucional, después de efectuar una evaluación prolija y responsable de los cuestionamientos del recurrente, esté en condiciones de dilucidar si se afectó o no el debido proceso.

 

6.      Que, por consiguiente, habiéndose producido el quebrantamiento de forma prescrito en el artículo 42º de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, deben retrotraerse los actuados al estado que el órgano jurisdiccional a quo emita nueva resolución debidamente motivada, para lo cual deberá pedir, previamente, copia de la demanda, contestación y reconvención, con sus correspondientes recaudos, y de otras piezas procesales que estime pertinentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar nula la recurrida e insubsistente la apelada; reponiéndose la causa al estado que el órgano jurisdiccional a quo emita nueva resolución, debidamente motivada. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLLI  LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO