EXP. N.º 1143-2001-AA/TC

LORETO

CARMEN ROSARIO MORÓN CENTENO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Rosario Morón Centeno contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Iquitos, de fojas 82, su fecha 21 de agosto de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 23 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra el Decano del Colegio de Abogados de Loreto, don Roger Lozano Lozano, a fin de que se deje sin efecto el Oficio Múltiple N.° 005-2001-CAL/D de fecha 7 de mayo del 2001, según el cual los letrados deben contar con la Constancia de Habilitación del Colegio de Abogados de Loreto para poder ejercer la profesión en el distrito judicial de la misma ciudad, lo que además de transgredir lo dispuesto por la Ley N.° 27020, constituye amenaza de violación de su derecho a la libertad de trabajo y libertad de acción. Indica que el artículo 285° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por la Disposición Final Única de la Ley N.° 27020, establece que para patrocinar a nivel nacional basta la sola inscripción en una Corte Superior de Justicia y en un Colegio de Abogados de cualquier distrito judicial del país; y que en su caso se encuentra inscrita en ambos organismos de la ciudad de Ica y, por lo tanto, hábil para ejercer a nivel nacional. A mayor abundamiento, señala que en la Corte Superior de Justicia de Loreto se ha colocado un panel con la relación de abogados no inscritos, vale decir, no habilitados por el Colegio de Abogados de la ciudad y que, por ello, no podrán ejercer la profesión.

El emplazado manifiesta que la demandante, al estar inscrita en la Corte Superior de Justicia y en el Colegio de Abogados de Ica, se encuentra hábil para ejercer su profesión a nivel nacional, sin tener la obligatoriedad de que se le exija la habilitación expedida por el Colegio de Abogados de Loreto, por lo que puede litigar sin problemas en todos y cada uno de los procesos que sigue en esa ciudad. Agrega que no está amenazando los derechos de la recurrente, pues, no obstante haber remitido el oficio materia de la demanda, el objeto del mismo es que la recurrente regularice su situación.

El Primer Juzgado Civil de Maynas, a fojas cuarenta y ocho, su fecha 12 de junio de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la recurrente no ha probado que alguna entidad jurisdiccional haya vulnerado lo dispuesto por la Ley N.° 27020. Asimismo, estima que la demandante no ha probado de manera evidente que se le esté amenazando con actos de cumplimiento obligatorio, ni que las amenazas sean ciertas y de inminente realización.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por cuanto no se ha evidenciado la afectación de derecho constitucional alguno debido a que el oficio materia de autos y la lista adjunta a él señalan claramente que los letrados no inscritos en el Colegio de Abogados de Loreto no podrán ejercer la profesión si no están habilitados por el Colegio de su procedencia o del lugar donde estén inscritos.

FUNDAMENTOS

  1. Si bien es cierto la exigencia a la demandada de obtener la Constancia de Habilitación correspondiente, previa inscripción en el Colegio de Abogados de Loreto, resulta contraria a lo dispuesto por la Disposición Final Única de la Ley N.° 27020, modificatoria del artículo 295° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, también lo es el hecho de que la recurrente, en su condición de abogada habilitada por el Colegio de Abogados de Ica, viene ejerciendo normalmente su profesión en el Distrito Judicial de Loreto, conforme se desprende del estudio de autos.
  2. En efecto, la recurrente ha autorizado la presente demanda a fojas ocho; ha suscrito los recursos de apelación y nulidad de fojas cincuenta y nueve y ochenta y ocho, respectivamente, asimismo, ha hecho uso de la palabra en el informe oral correspondiente a la vista de la causa de fecha 12 de agosto de 2000, conforme consta en la recurrida, obrante a fojas ochenta y dos de autos.
  3. En consecuencia, de lo actuado no se evidencia, de un lado, que la recurrente haya acreditado la existencia de proceso alguno en el que no haya podido ejercer su profesión, y del otro, que la amenaza invocada reúna los elementos esenciales de cierta y de inminente realización, por lo que la acción planteada ha incumplido los requisitos de procedibilidad previstos por el artículo 4° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA