EXP. N.° 1144-2001-AA/TC

LIMA

UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En lima, a los 11 días del mes setiembre del 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 443, su fecha 12 de febrero de 2002 que, declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de febrero de 2000, la Universidad Inca Garcilazo de la Vega, representada por su Rector, doctor Benjamín Boccio La Paz, interpone acción de amparo contra la Asociación Superación Cultural, representada por don Miguel Lorenzo Tejada Bailly, con el objeto de que se ordene la suspensión o cese de los actos contrarios a sus derechos de impartir una educación universitaria conforme a los preceptos constitucionales y legales, atentatorios además de su autonomía universitaria.

Especifica la demandante que es una casa de estudios con rango universitario, cuya adecuación, acordada en Asamblea Universitaria del 6 de mayo de 1999, la ha convertido en una persona jurídica de derecho común en la modalidad de asociación civil. Por tanto, su gestión y dirección de gobierno se realizan en base a sus estamentos universitarios, en los cuales no existe ningún promotor, gestor o fundador y donde, por consiguiente, todo patrimonio le pertenece a la comunidad universitaria garcilasina. Ocurre, sin embargo, que la asociación demandada ha venido arrogándose facultades y atribuciones respecto a la Universidad Inca Garcilaso de la Vega ante diversos órganos supra jerárquicos de la Administración Pública (como el Ministerio de Educación) y otros de inferior jerarquía (como la Asamblea Nacional de Rectores y el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades –CONAFU–), así como ante medios de prensa y otros organismos privados relacionados con la educación universitaria. Dentro de dicho contexto, la demandada viene autocalificándose como una entidad que ha fundado la universidad y que, por tanto, en calidad de supuesta promotora, pretende ser considerada como parte integrante de los órganos de gobierno de la misma. Sin embargo, debe precisarse que ésta fue creada bajo el nombre de "Superación Cultural Sociedad Anónima" y estatuida para fundar y organizar una universidad pedagógica, siendo sus miembros un total de nueve, de los cuales 5 han fallecido y uno ha renunciado. Dicha asociación tuvo vigencia en la universidad hasta el año 1971, en que mediante Resolución N.° 576-71-CONUP, publicada el 10-06-1971, se dispuso la reorganización total de la Universidad procediéndose a cesar de inmediato a todas sus autoridades, entre ellas las de la citada asociación. No se explica la demandante cómo es que pudo recomponerse la Junta Directiva con la presencia de sólo 3 de sus miembros, cuál fue el quórum de ley que permitió elegir Junta Directiva para el periodo 1996-1997 o cómo se recompuso el quórum para la Junta General que eligió como su Presidente al ciudadano Manuel Alfredo Tejada Bailly. La entidad demandada, por lo demás, acudió en un primer momento a la prensa, con la finalidad de hacer conocer supuestas irregularidades en la Universidad, sin obtener la respuesta que en forma premeditada estaba buscando; posteriormente optaron por recurrir ante el CONAFU mediante pedidos reiterados para que se les adecue al Decreto Legislativo N.° 882, haciéndose pasar como supuestos propietarios despojados de sus derechos, su propósito (como por el contrario consiguió la universidad). La asociación presentó también ante la Asamblea Nacional de Rectores una solicitud con el objeto de que se inste a la universidad al cumplimiento del Artículo 42.° de la Ley N.° 23733, habiéndose declarado improcedente su pedido. Por último, y con el ánimo de crear un clima de caos en los órganos de gobierno de la universidad, la demandada presentó ante el Ministerio Público una denuncia penal contra sus ex autoridades, haciéndose pasar como propietaria y promotora de dicha casa de estudios. Se trata, en consecuencia, de recurrir a cuanto órgano exista con el objeto de lograr su propósito negado de participar en el gobierno de la universidad, lo cual, como se reitera, viene creando un clima de desestabilización que atenta contra sus derechos constitucionales.

Asociación Superación Cultural, representada por su Presidente, don Miguel Lorenzo Tejada Bailly, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, fundamentalmente por considerar que la demandante no ha acreditado que su representada haya amenazado o lesionado derecho constitucional alguno. Por el contrario, es el señor Benjamín Boccio La Paz un falso Rector, cuya re-relección ha sido impugnada ante la Asamblea Nacional de Rectores. Por otra parte, los derechos constitucionales invocados no han sido transgredidos y, en todo caso es la propia Constitución la que establece (artículo 18.°) que en las universidades participan los representantes de los promotores, de acuerdo a ley. Por otra parte es falso que la demandada no haya sido la promotora de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, pues ello se establece con toda claridad en el Decreto Supremo N.° 074 del 21-12-1964, Decreto Supremo N.° 026-A del 13-04-1966, Estatuto de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega (artículo 1°), Nueva Ley Universitaria N.° 23733 (artículo 97°, acápite 24) y en lo señalado en el Libro "Legislación sobre Creación de las Universidades del Perú", editado por la Asamblea Nacional de Rectores. La demandada precisa, por último, que ha cumplido con aportar un considerable capital en la creación, y fundación de la universidad. Asimismo que su existencia como promotora está acreditada según la Copia Literal de la Partida Registral N.° 03000869 del Registro de Personas Jurídicas de Lima.

El Primer Juzgado Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 234 a 240 y con fecha 22 de febrero de 2000, declaró fundada la demanda, principalmente, por considerar que, conforme lo establece el artículo 196° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a las acciones de garantía, conforme el artículo 33° de la Ley N.° 25398, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión o a quien los contradice, alegando nuevos hechos. En dicho contexto la demandante es una casa de superior de estudios cuya adecuación se acordó mediante Asamblea Universitaria del 06 de mayo de 1999, convirtiéndose en una persona jurídica de derecho común en la modalidad de Asociación, por lo que su gestión y dirección se realiza en base a sus estamentos universitarios, sin que exista la figura de promotor, gestor o fundador. Asimismo, y mediante Resolución N.° 576-71-CONUP, se dispuso la reorganización total de la Universidad Particular Inca Garcilaso de la Vega, cesando a todas sus autoridades, lo que implicaba la subrogación total de todos los miembros de la asociación demandada. Dichas afirmaciones no han sido desvirtuadas por ésta y, por el contrario, no ha aportado elementos probatorios que permitan considerar que puede atribuirse facultades y decisiones respecto a la marcha de la universidad.

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, principalmente, por estimar que los actos realizados por la demandada no son sino expresiones del derecho de petición ante las autoridades competentes, las que resolvieron según las normas pertinentes para cada caso. Son, por consiguiente, dichas autoridades las que, dentro de sus funciones, deben precisar los derechos que la asociación puede tener o no sobre la Universidad Particular Inca Garcilaso de la Vega. Por otra lado, concordando los artículos 196° y 200° del Código Procesal Civil, aplicables en forma supletoria, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión, debiéndose declarar infundada la demanda si no logra probarlos.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional es el cuestionamiento de los actos que viene realizando la demandada Asociación Superación Cultural, por considerar que éstos vulneran los derechos a impartir una educación universitaria conforme a la Constitución, la ley y la autonomía de la Universidad Particular Inca Garcilaso de la Vega.
  2. Que merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera legítima la pretensión demandada, habida cuenta que a) aunque en los procesos ordinarios es una regla común que la carga de la prueba recaiga en quien afirma hechos o en quien los contradice mediante otros distintos, dicha máxima resulta particularmente distinta en materia de procesos constitucionales orientados a la tutela de derechos fundamentales, pues en tales circunstancias, presumida la afectación de un derecho constitucional, la carga de la prueba necesariamente se encuentra condicionada al principio de prevalencia de la parte quejosa. Conforme a éste principio, la carga de probar necesariamente recae en la parte emplazada para que proceda a negar o desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la parte demandante; b) en el caso de autos, la demandada no ha negado ni desvirtuado que la Universidad Particular Inca Garcilaso de la Vega le haya sometido al proceso de adecuación de universidades previsto en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley de Promoción de la Inversión en la Educación o Decreto Legislativo N.° 882 y que, por consiguiente, se haya constituido en una persona jurídica común en la modalidad de asociación civil, por lo que mal puede la resolución venida en grado negar dicha situación, e incluso confundirla con el tema de fondo que es la existencia, o no, de transgresiones a los derechos de la recurrente; c) la entidad demandada, conforme se acredita a fojas 11 e incluso de las propias instrumentales que aporta y que obran a fojas 88, no ha llegado a demostrar ante las dependencias administrativas competentes que goce de derechos sobre la entidad demandante; por el contrario, sus diversas solicitudes y peticiones han sido en su momento desestimadas; d) el que la Asociación Superación Cultural haya participado en el proceso de constitución de la universidad demandante, como se aprecia del Decreto Supremo N.° 074 del 21 de diciembre de 1964 y del Decreto Supremo N.° 026-A del 13 de abril de 1966, no la convierte en retenedora provisional ni permanente de derechos en su funcionamiento, tanto más cuando quedó totalmente desvinculada de la casa de estudios al haberse expedido la Resolución N.° 576-71-CONUP, publicada el 10 de junio de 1971, mediante la cual se dispuso la reorganización total de la Universidad Particular Inca Garcilaso de la Vega y el cese de todas sus autoridades; e) tampoco puede invocar la demandada el status jurídico de promotora de la universidad demandante, cuando conforme a la normatividad vigente al momento de la constitución de dicha casa de estudios, es decir, conforme al artículo 64.° de la Ley N.° 13417 del 08 de abril de 1960 así como al posterior artículo 148° de la Ley N.° 17437 del 18 de febrero de 1969, eran los patronatos las únicas entidades promotoras encargadas de incrementar el patrimonio del claustro universitario, reglamentándose conforme a la Ley Universitaria en vigencia y al Estatuto de la Universidad Peruana; f) la entidad demandada, por otra parte, no sólo no operó bajo la forma de patronato que provea desinteresadamente a su patronada de los medios indispensables para subsistir y cumplir sus fines, sino que después de emitida la Resolución N.° 576-71-CONUP, abandonó todas sus obligaciones económicas, financieras y administrativas para con la Universidad, lo que incluso permite considerar que dicha asociación incurrió en causal de disolución de pleno derecho (artículo 94° del Código Civil) al no poder cumplir con su principal objetivo, cual era, según sus propios Estatutos (artículo 2°), crear, organizar, dirigir, administrar y controlar el funcionamiento de la Universidad Pedagógica Inca Garcilaso de la Vega (nombre original de la demandante); g) al haber existido una evidente desvinculación entre la asociación demandada y la universidad demandante, desvinculación que incluso ha operado tras un excesivo periodo de tiempo, resulta ilegítimo que la primera de ellas pretenda arrogarse derechos que no le corresponden y que, por consiguiente, con sus actos pretenda desconocer derechos como el de impartir educación así como la garantía institucional de la autonomía universitaria.
  3. Que en consecuencia, habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales reclamados, la presente demanda deberá estimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que revocando la apelada, declaró infundada la demanda; reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo y, en consecuencia, ordena a la Asociación Superación Cultural abstenerse de realizar actos tendientes a desconocer los derechos constitucionales de la demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA