EXP. N.° 1144-2002-AC/TC

LIMA

LORENZO ORTIZ CASTAÑEDA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Lorenzo Ortiz Castañeda contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 73, su fecha 12 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de marzo de 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional, con objeto de que cumpla lo dispuesto en las sentencias de amparo N.°s 1989-1999 y 255-2000, expedidas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, ordenando a la emplazada el pago de la bonificación mensual prevista en la Ley N.° 26769, con los correspondientes reintegros, así como el pago de su pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990, sin los topes pensionarios del Decreto Ley N.° 25967, alegando que si bien la emplazada ha cumplido con estos pagos, no lo ha hecho en los montos que le corresponde conforme a ley,  afectando de este modo su derecho constitucional a la seguridad social.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, argumentando que mediante la presente acción no se puede pretender que se ordene el cumplimiento de sentencias judiciales dictadas por la autoridad jurisdiccional.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de  Lima, con fecha 25 de junio de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que la acción de cumplimiento no es la vía idónea para el cumplimiento de resoluciones judiciales.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      El inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. En consecuencia, esta acción de garantía procede cuando se ha producido omisión, mora, letargo, inercia o, simplemente, inactividad de un órgano público para cumplir con un mandato establecido en la ley o un acto administrativo.

 

2.      De este modo, la acción de cumplimiento se convierte en un mecanismo de control de la inactividad de la Administración en el que pueden resolverse dos clases de pretensiones: por un lado, la obtención de una resolución judicial que declare la ilegalidad del incumplimiento, y, por otro, la orden de dar cumplimiento a lo ilegalmente omitido.

 

3.      En reiterada y uniforme jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha establecido que la acción de cumplimiento, debido a su naturaleza jurídica, no resulta idónea  para pretender la ejecución de lo resuelto en una sentencia judicial, debido a que el derecho a que se ejecuten las sentencias –que es la pretensión del recurrente– exige que los propios órganos judiciales reaccionen frente a ulteriores actuaciones o comportamientos enervantes del contenido material de sus decisiones, y que lo hagan en el propio procedimiento en ejecución de resolución judicial, sin obligarles a asumir la carga de un nuevo proceso que resultaría incompatible con la tutela eficaz y oportuna que deben prestar los órganos judiciales. En ese sentido, la presente demanda debe declararse improcedente.

 

4.      Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado debe señalar que, conforme se observa de la hoja de liquidación expedida por la emplazada a fojas 8 de autos, la pensión que actualmente percibe el recurrente, incluye el pago de cantidades de dinero correspondientes a los conceptos exigidos por este, no siendo posible amparar la pretensión solicitada, toda vez que el cálculo del monto que por tales conceptos pudiera corresponderle no es susceptible de ser tutelado mediante las acciones de garantía, dejándose a salvo los derechos que pudieran corresponderle para que los haga valer conforme a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA