EXP.
N.° 1145-2001-AA/TC
LIMA
LUIS
AUGUSTO BROMLEY COLOMA Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
5 de setiembre de 2002
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por el Seguro Social del Perú (EsSalud) contra la resolución de la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 262, su fecha 18 de octubre de 2000, que
declaró improcedente la acción de
amparo interpuesta por don Luis Augusto Bromley Coloma y don Enrique Luis Paz
Rojas contra el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado;
y,
1. Que la
pretensión está dirigida a que se declaren inaplicables la Resolución N.° 125/99.TC–S2, de fecha 19 de julio de
1999, expedida por la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado, y la Resolución de fecha 16 de setiembre de 1999,
expedida por el Pleno del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del
Estado, por lesionar los derechos constitucionales al debido proceso, al
trabajo y a la seguridad jurídica de los demandantes.
2. Que los
demandantes consintieron la recurrida, que revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda.
3.
Que, por Resolución de fecha
7 de diciembre 1999 (fojas 107), se integra la relación procesal con el Seguro Social del Perú
(EsSalud), como litisconsorte necesario activo; y, en esa condición, esta
entidad interpuso recurso extraordinario contra la recurrida, sin tener en
cuenta que, siendo la entidad emplazada una dependencia administrativa adscrita
a la Presidencia del Consejo de Ministros, es de aplicación lo dispuesto por el
inciso 4) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506, que establece que no proceden
las acciones de amparo de las dependencias administrativas, incluyendo las
empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por
la Constitución, por los actos
efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMAR la
recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA