EXP. N.° 1145-2001-AA/TC

LIMA

LUIS AUGUSTO BROMLEY COLOMA Y OTRO

                                  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2002

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por el Seguro Social del Perú (EsSalud) contra la resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 262, su fecha 18 de octubre de 2000, que declaró  improcedente la acción de amparo interpuesta por don Luis Augusto Bromley Coloma y don Enrique Luis Paz Rojas contra el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la pretensión está dirigida a que se declaren inaplicables la Resolución N.°  125/99.TC–S2, de fecha 19 de julio de 1999, expedida por la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y la Resolución de fecha 16 de setiembre de 1999, expedida por el Pleno del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, por lesionar los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad jurídica de los demandantes.

 

2.      Que los demandantes consintieron la recurrida, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda.

 

3.      Que, por Resolución de fecha  7 de diciembre 1999 (fojas 107), se integra la relación procesal con el Seguro Social del Perú (EsSalud), como litisconsorte necesario activo; y, en esa condición, esta entidad interpuso recurso extraordinario contra la recurrida, sin tener en cuenta que, siendo la entidad emplazada una dependencia administrativa adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros, es de aplicación lo dispuesto por el inciso 4) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506, que establece que no proceden las acciones de amparo de las dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la  Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

CONFIRMAR la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA