EXP. N.° 1145-2002-AA/TC

LIMA

CARLOS RICARDO SANJINEZ QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Ricardo Sanjinez Quispe contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 13 de noviembre de 2001, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 757-2000-IN/PNP, del 7 de diciembre de 2000, mediante la cual, siendo Coronel de la Policía Nacional del Perú, se dispuso su pase a la situación de retiro por renovación de cuadro, y solicita que se le restituyan el empleo, mando y todos los beneficios dejados de percibir durante el tiempo en que inconstitucionalmente está retirado del servicio activo. Refiere que al momento de ser pasado a la situación de retiro se encontraba apto para ascender al grado de general, promoción 2001, y que contaba 52 años de edad, siendo la edad límite para ascender al grado de coronel 58 años. Señala además que ha seguido diversos cursos y ostenta diferentes condecoraciones, habiendo cursado estudios en el Centro de Altos Estudios Nacionales, por lo cual no existe ninguna causa que justifique su retiro, decisión que ha afectado sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al honor y la buena reputación, al trabajo, a la legitima defensa, entre otros.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional contesta la demanda manifestando que la resolución impugnada ha sido emitida de conformidad con las leyes y el reglamento de la PNP, y por tanto surte todos sus efectos legales, deviniendo infundada la pretensión del actor. Refiere que el pase a la situación de retiro por renovación está prevista en la Ley N.° 27238, Orgánica de la Policía Nacional de Perú, en concordancia con los artículos 50.° literal c) y 53.° del Decreto Legislativo N.° 745 - Ley de Situación Policial del Personal de la PNP, y 168.° de la Constitución Política del Perú. Finalmente señala que no se ha vulnerado el derecho de defensa ni se ha privado al recurrente de un debido proceso, toda vez que la causal por la que se le pasa a retiro tiene como único fin la renovación de cuadros de personal, y no es producto de un proceso administrativo disciplinario en el cual se le acuse o se le cuestione su preparación, honor, conducta o profesionalismo; más bien se le agradece por los servicios prestados a la nación.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 89, con fecha 21 de junio de 2001, declara infundada demanda al considerar que el Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, tiene la facultad discrecional de aprobar la propuesta de retiro por renovación de los oficiales de la Policía Nacional; y que, en el caso de autos, dicha decisión ha sido adoptada previa propuesta del Director General de la Policía Nacional y del Consejo de Calificación, habiéndose seguido, por tanto, el procedimiento previsto en la ley.

La recurrida confirma la apelada estimando que el pase a la situación de retiro del actor fue dispuesta por las autoridades competentes, habiéndose verificado la existencia del acta con el resultado del proceso de evaluación y propuesta formulada por el Consejo de Calificación, por lo que no se ha producido vulneración de derecho constitucional alguno.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que la pretensión del actor es que sea declarada inaplicable la Resolución Suprema N.° 0757-2000-IN/PNP, del 7 de diciembre de 2000, mediante la cual se dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por renovación.
  2. El Presidente de la República está facultado, por los artículos 167° y 168° de la Constitución, concordantes con el artículo 53.° del Decreto Legislativo N.° 745 - Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, para pasar a la situación de retiro por la causal de renovación a los coroneles de acuerdo a las necesidades que determine la Policía Nacional.
  3. El ejercicio de dicha atribución presidencial no puede entenderse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se le agradece por los servicios prestados a la nación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

REY TERRY

GONZALES OJEDA