CAJAMARCA
MANUEL SALOMÓN
RONCAL ORDÓÑEZ
Lima, 11 de setiembre de 2002
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Manuel Salomón Roncal Ordóñez contra la sentencia de la Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de
fojas 198, su fecha 8 de agosto de 2001, que, revocando la apelada, declaró
improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente, con fecha 10 de mayo de 2001,
interpone acción de amparo contra el Decano de la Facultad de Ciencias
Agrícolas y Forestales de la Universidad Nacional de Cajamarca, con el objeto
de que cese la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de
cátedra y a la creación, investigación científica y a la libertad de trabajo,
por haberse dispuesto, mediante la Resolución de Consejo de Facultad N.°
021-2001-FCAF-UNC, de fecha 25 de abril de 2001, no asignarle carga lectiva en
forma definitiva, pese a que éste no es el órgano competente para emitir
sanción, sino el Tribunal de Honor, encargado de conocer y sancionar las faltas
en que incurriesen los docentes.
2. Que, con arreglo
al artículo 37.° de la Ley Universitaria N.° 23733, el Decano representa a la
facultad ante el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria,
correspondiendo el gobierno de la facultad al Consejo de Facultad, de modo que
la representación del Decano es interna y no externa, sobre la base de la
gestión unitaria y coordinada que, en forma autónoma, desarrolla la
universidad, y sólo puede ser citado en forma subsidiaria.
3. Que, conforme al
artículo 33.° de la citada Ley Universitaria, el Rector es el personero y
representante legal de la universidad, y con quien debió entenderse válidamente
la presente demanda, y el que, como director de la actividad académica, debió
conocer y evaluar el caso sub júdice,
y ordenar finalmente su ejecución siguiendo el mismo tránsito procesal de
regreso.
4. Que, habiéndose
producido un emplazamiento inválido por no estar dirigida la presente acción
contra el representante legal de la persona jurídica llamada por la ley, con
vocación de ser emplazado e interés moral y legal para defender a su
institución, en el presente proceso se ha producido el quebrantamiento de forma
que acarrea la nulidad de todo lo actuado, y que es preciso subsanar con
arreglo al artículo 60.° de la Ley N.° 24654, Orgánica del Tribunal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
SS.
REY TERRY
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA