EXP. N.° 1147-2001-AA/TC

CAJAMARCA

MANUEL SALOMÓN

RONCAL ORDÓÑEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de setiembre de 2002

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Salomón Roncal Ordóñez contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 198, su fecha 8 de agosto de 2001, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y, 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 10 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra el Decano de la Facultad de Ciencias Agrícolas y Forestales de la Universidad Nacional de Cajamarca, con el objeto de que cese la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de cátedra y a la creación, investigación científica y a la libertad de trabajo, por haberse dispuesto, mediante la Resolución de Consejo de Facultad N.° 021-2001-FCAF-UNC, de fecha 25 de abril de 2001, no asignarle carga lectiva en forma definitiva, pese a que éste no es el órgano competente para emitir sanción, sino el Tribunal de Honor, encargado de conocer y sancionar las faltas en que incurriesen los docentes.

 

2.      Que, con arreglo al artículo 37.° de la Ley Universitaria N.° 23733, el Decano representa a la facultad ante el Consejo Universitario y la Asamblea Universitaria, correspondiendo el gobierno de la facultad al Consejo de Facultad, de modo que la representación del Decano es interna y no externa, sobre la base de la gestión unitaria y coordinada que, en forma autónoma, desarrolla la universidad, y sólo puede ser citado en forma subsidiaria.

 

3.      Que, conforme al artículo 33.° de la citada Ley Universitaria, el Rector es el personero y representante legal de la universidad, y con quien debió entenderse válidamente la presente demanda, y el que, como director de la actividad académica, debió conocer y evaluar el caso sub júdice, y ordenar finalmente su ejecución siguiendo el mismo tránsito procesal de regreso.

 

4.      Que, habiéndose producido un emplazamiento inválido por no estar dirigida la presente acción contra el representante legal de la persona jurídica llamada por la ley, con vocación de ser emplazado e interés moral y legal para defender a su institución, en el presente proceso se ha producido el quebrantamiento de forma que acarrea la nulidad de todo lo actuado, y que es preciso subsanar con arreglo al artículo 60.° de la Ley N.° 24654, Orgánica del Tribunal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE
DECLARAR nula la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, resolviendo con arreglo a ley, declara NULO todo lo actuado a partir de fojas 17, a cuyo estado manda reponer la causa, a fin de que se emplace, también con la demanda, al Rector de la Universidad Nacional de Cajamarca. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY  TERRY

REVOREDO  MARSANO

ALVA  ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES  OJEDA

GARCÍA TOMA