EXP.
N.° 1147-2003-AA/TC
LA
LIBERTAD
CLAUDIO GARCÍA RUIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Claudio García Ruiz contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 102, su fecha 20 de marzo de 2003, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare
inaplicable la Resolución Administrativa N.° 1204-96-ONP-DC, expedida por la
ONP; y solicita que se emita nueva Resolución y asimismo, se le reintegre el
monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir durante el tiempo recortado
desde 1992, por haberse aplicado indebidamente el Decreto Ley N.° 25967. Agrega
que a la fecha de producirse el cese, el 31 de diciembre de 1995, tenía 61
años, 6 meses de edad y 42 años de aportaciones, y, por ello, cumplía los
requisitos exigidos por el régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare
improcedente, señalando que la vía del amparo no es idónea para resolver
solicitudes de cambio del tipo de prestación otorgada; que mediante el Decreto
Supremo N.° 056-99-EF se estableció un nuevo monto máximo de la pensión
ascendente a ochocientos siete nuevos soles con treinta y seis céntimos (S/.
807.36); y que, con fecha 30 de agosto de 2001, el Decreto de Urgencia N.°
105-2001 estableció un nuevo monto máximo de la pensión de jubilación
ascendente a ochocientos cincuenta y siete nuevos soles con treinta y seis
céntimos (S/. 857.36), añadiendo que, según la legislación previsional, todo
incremento de pensión o bonificación se hará a favor del pensionista, siempre y
cuando ello no supere el tope máximo de pensión establecido para el Sistema
Nacional de Pensiones, y que, en consecuencia, pretender recibir un monto mayor
que el monto máximo establecido, implica un imposible jurídico.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 14 de
agosto de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que en el presente
caso, al expedirse la Resolución Administrativa N.° 1204-1996-ONP/DC, expedida
por la División de Calificaciones de la ONP, se aplicaron indebidamente las
normas del Decreto Ley N.° 25967, esto es, retroactivamente, con transgresión
de lo prescrito en el artículo 103.°, segundo párrafo, y la Primera Disposición
Final y Transitoria de la Constitución.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por
considerar que a la fecha del cese de las actividades laborales del actor, ya
se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, desde el 19 de diciembre de
1992, por lo que al momento de su jubilación cesó conforme al Decreto Ley N.°
25967.
FUNDAMENTOS
1. El recurrente sostiene en el escrito de su demanda que se ha aplicado indebidamente el Decreto Ley N.° 25967 al determinarse su pensión de jubilación, pues, al 18 de diciembre de 1992, cumplía los requisitos establecidos en el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990.
2. De la Resolución N.° 1204-96-ONP/DC, de fojas 3, su fecha 5 de diciembre de 1996, se advierte que el demandante cesó el 30 de noviembre de 1994 y que se le otorgó pensión de jubilación definitiva.
3. Es innegable que si el demandante, antes de la dación del Decreto Ley N.° 25967, los hubiera reunido requisitos para obtener una pensión adelantada en los términos del artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, habría podía percibía dicha pensión solicitándola desde que acreditara tener 30 años de aportaciones y, por lo menos, 55 años de edad, hasta antes de cumplir los 60 años; pero al continuar laborando hasta reunir los requisitos de la pensión general, es evidente que optó por percibir la pensión general, ya que no solicitó la adelantada antes de cumplir los 60 años de edad.
4. Por consiguiente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 haya sido aplicado retroactivamente, ni tampoco que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA