EXP. N.° 1148-2001-AA/TC

ICA

HUMBERTO SANTIAGO GÓMEZ URIBE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Humberto Santiago Gómez Uribe contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 209, su fecha 23 de agosto de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demanda interpuesta tiene por objeto que se ordene la reposición del recurrente como profesor del colegio Nuestra Señora del Carmen, toda vez que mediante Resolución Directoral N.º 00944, de fecha 30 de mayo de 2001, se dejó sin efecto su nombramiento.

El demandante señala que mediante Resolución Rectoral N.º 00521, de fecha 5 de abril de 2001, se le nombró en la plaza vacante del colegio Nuestra Señora del Carmen–Chincha como profesor de Historia y Geografía al haber obtenido el segundo puesto en el Concurso de Nombramiento para Docentes 2001 de la Dirección Subregional de Educación Paracas–Chincha.

El Director Subregional de Educación Paracas-Chincha don Edgar Vidal Ita Maguiña, contesta la demanda y señala que no se ha agotado la vía administrativa. Asimismo, indica que el demandante presentó documentos falsos en el concurso de nombramiento referido por lo que, mediante Resolución Directoral N.º 00944, se declaró fundado el recurso de reconsideración presentado por la profesora Edith Mafalda Quijaite Velásquez contra la Resolución Directoral N.º 521-2001.

Doña Edith Mafalda Quijaite Velásquez solicita ser considerada litisconsorte del demandado, toda vez que a ella se le adjudicó la plaza del demandante al haber obtenido el tercer puesto en el concurso de nombramiento de profesores y ponerse al descubierto que el demandante presentó documentación falsa para alcanzar mayor puntaje.

El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda y propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Indica que el demandante debió interponer recurso contencioso-administrativo.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, a fojas 140, con fecha 6 de julio de 2000, declara infundada la demanda, por considerar que la Resolución Directoral N.º 00944 fue expedida por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.

La recurrida confirma la demanda por estimar que no se ha agotado la vía administrativa y que, en todo caso, la pretensión del demandante debe analizarse en un proceso que cuente con etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

  1. De acuerdo con la constancia de entrega de resolución que obra a fojas 19 de autos, el 5 de junio de 2001 se notificó al demandante la Resolución Dírectoral N.º 00944-2001 y, en la misma fecha, se dio posesión de cargo a la profesora Edith Mafalda Quijaite Velásquez, según consta en el Oficio N.º 022-2001-D.CNMX."NSC", que dirige el Director del colegio Nuestra Señora del Carmen al Director Subregional de Educación Paracas– Chincha, obrante a fojas 20 de autos. Por lo tanto, es de aplicación el artículo 28º, inciso 1), de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Mediante Oficio N.º 1251-2001-CTAR-ICA-DRED-DSG/ACT de la Dirección Regional de Educación-Ica, a fojas 77 de autos, se señala que el demandante no ha laborado en el Centro Educativo Particular Virgen de las Nieves en las fechas que indicó para postular en el Concurso de Nombramiento para Docentes 2001. Como documentación sustentatoria, se adjuntan las actas de evaluación primaria y las actas consolidadas de evaluación integral, de fojas 78 a 86, y la Resolución Directoral Sub- regional N.º 00040, a fojas 87, mediante la que se autoriza, recién a partir de marzo de 1997, la ampliación del servicio educativo para el 1.º y 2.º grado de la modalidad de educación secundaria de menores en el centro educativo antes mencionado. En consecuencia, al expedirse la Resolución Directoral N.º 00944, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA