PIURA
JORGE
ZUÑIGA SAAVEDRA
Lima, 8 de julio de 2003
VISTO
El recurso
extraordinario interpuesto por don Jorge Humberto Zúñiga Saavedra contra el
auto expedido por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Piura, de fojas 78, su fecha 26 de marzo
de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de
amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el recurrente solicita se declare la
inaplicabilidad del artículo 21°, inciso c) de la Ley N.° 26397, Orgánica del
Consejo Nacional de la Magistratura, por sustracción de la materia, y se dejen
sin efecto las Resoluciones N.º 077-2002-PCNM y N.º 493-2002-CNM, que lo
destituyó del cargo de Juez Suplente del Primer Juzgado Penal de la Provincia
de Sullana y declaró infundado su
recurso de reconsideración, respectivamente.
2.
Que
el pedido de destitución del accionante fue formulado por el Presidente de la
Corte Suprema de Justicia de la República, conforme aparece de fojas 26, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N.º 27536, no
existiendo impedimento legal para que un magistrado suplente que ya no ejercía
funciones pueda ser procesado y
sancionado con destitución, como en el caso de autos.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO el recurrido que,
confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE
la acción
de amparo; con lo demás que contiene. Dispone
la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de
los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO