EXP. N.° 1149-2002-AA/TC

LIMA

JULIA MARGARITA ALZAMORA

RAMÍREZ Y OTROS

                                                          

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Julia Margarita Alzamora Ramírez y otros, contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 389, su fecha 5 de noviembre 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes interponen acción de amparo contra el Seguro Social de Salud- EsSalud, para que se les restituyan los derechos y beneficios contenidos en los convenios colectivos de trabajo, los cuales tienen fuerza de ley para las partes. Sostienen que la entidad emplazada no cumple con lo pactado en el convenio colectivo de trabajo del 4 de marzo de 1986, sobre el pago de indexación a las remuneraciones; que dichos beneficios fueron suspendidos unilateralmente desde 1988 y no se les pagó hasta la fecha en que cesaron en sus actividades como empleados de la demandada; y que el 4 de marzo de 1986 se suscribió un pacto colectivo entre el Centro Unión de Trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social y la demandada hoy EsSalud, mediante el cual se acordó que sus remuneraciones serían incrementadas de acuerdo a la inflación anual.

 

La emplazada contesta manifestando que las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos que modifiquen el sistema de remuneraciones del sector público; y que resulta nulo todo pacto en contrario, por lo que la cláusula del referido convenio colectivo es nulo.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 4 de junio de 2001, declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que los demandantes no han agotado la vía administrativa.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que actualmente se discute la validez del convenio colectivo en sede judicial "Corte Suprema", por lo cual la situación se torna en controvertible, debiendo resolverse la presente acción de amparo en una vía más lata.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El convenio colectivo de fecha 4 de marzo de 1986, cuya aplicación se solicita, fue celebrado entre el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), hoy EsSalud, y el Centro Unión de Trabajadores de dicha entidad (CUTIPSS), sobre indexación de remuneraciones y otros beneficios a partir del 1 de enero de 1986. Dicho convenio fue materia del acta suscrita con fecha 14 de abril de 1987, denominado Convenio Colectivo CUT-IPSS 1987, por los representantes de las mismas entidades con la finalidad de adicionar cláusulas al pacto colectivo 1986.

 

2.      Por tal razón, no es posible determinar a través de esta acción de amparo, dada su naturaleza sumarísima y excepcional, si dichos convenios alcanzan o no a los demandantes, y si las motivaciones y criterios que los presidieron son iguales o diferentes a los que celebraron las dos entidades antes mencionadas, a fin de poder establecer si tienen derecho a lo estipulado en los referidos convenios.

 

3.      A ello se agrega la circunstancia de que los convenios colectivos de 1986 y 1987 se encontrarían viciados de nulidad, por contravenir el artículo 60° de la Constitución Política de 1979, dentro de cuya vigencia temporal se celebraron, así como el texto expreso de los artículos 44.°, 45.° y 46.° del Decreto Legislativo N.° 276.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

 

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA