EXP. N.° 1149-2002-AA/TC
LIMA
JULIA MARGARITA ALZAMORA
RAMÍREZ Y OTROS
En Lima, a los 30 días del
mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Gonzales Ojeda y García Toma,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Julia Margarita Alzamora Ramírez y otros, contra la
sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 389, su fecha 5 de noviembre 2001, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes interponen
acción de amparo contra el Seguro Social de Salud- EsSalud, para que se les
restituyan los derechos y beneficios contenidos en los convenios colectivos de
trabajo, los cuales tienen fuerza de ley para las partes. Sostienen que la
entidad emplazada no cumple con lo pactado en el convenio colectivo de trabajo
del 4 de marzo de 1986, sobre el pago de indexación a las remuneraciones; que
dichos beneficios fueron suspendidos unilateralmente desde 1988 y no se les
pagó hasta la fecha en que cesaron en sus actividades como empleados de la
demandada; y que el 4 de marzo de 1986 se suscribió un pacto colectivo entre el
Centro Unión de Trabajadores del Instituto Peruano de Seguridad Social y la
demandada hoy EsSalud, mediante el cual se acordó que sus remuneraciones serían
incrementadas de acuerdo a la inflación anual.
La emplazada contesta manifestando
que las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores,
directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de
trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos que modifiquen el
sistema de remuneraciones del sector público; y que resulta nulo todo pacto en
contrario, por lo que la cláusula del referido convenio colectivo es nulo.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 4
de junio de 2001, declaró improcedente la acción de amparo, por considerar que
los demandantes no han agotado la vía administrativa.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que actualmente se discute la validez del convenio
colectivo en sede judicial "Corte Suprema", por lo cual la situación
se torna en controvertible, debiendo resolverse la presente acción de amparo en
una vía más lata.
FUNDAMENTOS
1.
El
convenio colectivo de fecha 4 de marzo de 1986, cuya aplicación se solicita,
fue celebrado entre el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), hoy
EsSalud, y el Centro Unión de Trabajadores de dicha entidad (CUTIPSS), sobre
indexación de remuneraciones y otros beneficios a partir del 1 de enero de
1986. Dicho convenio fue materia del acta suscrita con fecha 14 de abril de
1987, denominado Convenio Colectivo CUT-IPSS 1987, por los representantes de
las mismas entidades con la finalidad de adicionar cláusulas al pacto colectivo
1986.
2.
Por
tal razón, no es posible determinar a través de esta acción de amparo, dada su
naturaleza sumarísima y excepcional, si dichos convenios alcanzan o no a los
demandantes, y si las motivaciones y criterios que los presidieron son iguales
o diferentes a los que celebraron las dos entidades antes mencionadas, a fin de
poder establecer si tienen derecho a lo estipulado en los referidos convenios.
3.
A
ello se agrega la circunstancia de que los convenios colectivos de 1986 y 1987
se encontrarían viciados de nulidad, por contravenir el artículo 60° de la
Constitución Política de 1979, dentro de cuya vigencia temporal se celebraron,
así como el texto expreso de los artículos 44.°, 45.° y 46.° del Decreto
Legislativo N.° 276.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
REY TERRY
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA