EXP. N.° 1150-2001-AA/TC

LIMA

PASCUAL SEMINARIO MAZA

 

Sentencia DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pascual Seminario Maza contra la sentencia expedida por la  Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 10 de mayo de 2001, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.° 5532-DIV-PENS-GDA-IPSS-93, de fecha 29de enero de 1993, mediante la cual se le deniega pensión de jubilación por la aplicación retroactiva e ilegal del D.L. N.° 25967. Asimismo solicita que se ordene se califique su pensión sólo con arreglo a los términos  y condiciones del D.L. N.° 19990, más el pago de los reintegros de las pensiones devengadas.

 

 La emplazada niega y la contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el demandante no cumplía los requisitos para obtener pensión dentro de los alcances del D.L. N° 19990.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 31, con fecha 25 de julio de 2000, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

 

 La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró infundada la excepción propuesta y la confirmó en el extremo que declaró improcedente la demanda, por  considerar que en este tipo de procesos no existe etapa probatoria y que las acciones de garantía no son declarativas de derechos sino restitutivas de los mismos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De  autos aparece que el demandante cesó en sus actividades laborales con 13 años de aportaciones y que cumplió los 60 años de edad el 18 de abril de 1992, por lo que a dicha fecha tenía legalmente reconocido su derecho a la pensión de jubilación con arreglo al artículo 42° del D.L. N.° 19990

 

2.      Sin embargo, la demandada le ha aplicado en forma retroactiva el D.L. N.° 25967, que entró en vigencia el 19 de diciembre de 1992, privándole de esta manera de dicho derecho fundamental reconocido por el artículo 10° de la Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 5532-DIV-PENS-GDA-IPSS-93, de fecha 29 de enero de 1993, y ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con expedir nueva resolución y le otorgue pensión de jubilación con arreglo al art. 42° del D.L. N.° 19990, a partir del 18 de abril de 1992, fecha en que cumplió los requisitos para la obtención  de dicho beneficio. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY  TERRY

REVOREDO  MARSANO

ALVA  ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES  OJEDA

GARCÍA  TOMA