EXP. N.° 1150-2002-AA/TC

LIMA

CARLOS FELIPE SCHIAFFINO FREUNDT

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Felipe Schiaffino Freundt contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 23 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 9 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable a su persona la Resolución N.º 11124-2000-ONP/DC, de fecha 5 de mayo de 2000, que le otorgó una pensión diminuta al haber aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.º 25967, por lo que solicita que se reajuste el monto de su pensión con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990. Manifiesta que cesó en su actividad laboral el 9 de agosto de 1992, con más de 20 años de aportaciones y 59 años de edad, pero que, la emplazada efectuó el cálculo de su pensión aplicando el Decreto Ley N.º 25967.

La ONP propone la excepción de caducidad y contesta la demanda negándola en todos sus extremos, expresando que no hubo aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, puesto que antes de su entrada en vigencia el recurrente no había reunido el requisito de la edad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 23 de mayo de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que, al 18 de diciembre de 1992, el demandante no había cumplido los requisitos exigidos por la Ley N.º 19990.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Está acreditado en autos que al 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el recurrente tenía 19 años de aportaciones y 59 años de edad; consecuentemente, no le alcanzaban los beneficios del artículo 38.° del Decreto Ley N.° 19990, tampoco tenía derecho a la jubilación adelantada dispuesta por el artículo 44.° del mencionado Decreto Ley, toda vez que, si bien tenía la edad requerida, no reunía 30 años de aportaciones.
  2. Respecto a las aportaciones no reconocidas por la emplazada, existe controversia entre las partes, cuya dilucidación requiere de la actuación de pruebas, lo cual no es posible en el presente proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA