EXP. N.º 1151-2002-AA/TC

LIMA

TEODOSIO EUSEBIO FLORES SALAZAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Teodosio Eusebio Flores Salazar contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 6 de setiembre de 2001, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 20 de noviembre de 2000, interpone acción de amparo contra la AFP Integra, a fin de dejar sin efecto la resolución que deniega su pedido de retiro o desafiliación de la emplazada. Manifiesta que dada su condición de magistrado, y de conformidad con la ley, le corresponde estar comprendido dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530 y no afiliado a una AFP, razón por la cual solicitó dejar sin efecto su afiliación, pedido que fue rechazado, de modo que se ha lesionado su derecho a asociarse.

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Alega que con fecha 8 de noviembre de 1999, el recurrente solicitó la nulidad de su contrato de afiliación, habiéndosele dado respuesta mediante comunicación del 4 de enero de 2000, en la que se argumentó que la causal de nulidad invocada no estaba comprendida en el artículo 51° de la Resolución N.° 080-98-EF/SAFP. Manifiesta, además, que el recurrente yerra al señalar que su supuesto derecho de "desafiliación" forma parte del derecho constitucional de libre asociación, pues éste no guarda relación alguna con la pretensión de poner fin a un contrato de afiliación celebrado libremente por las partes.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 7 de mayo de 2001, declara infundada la demanda, por estimar que, en tanto la autoridad competente no declare si al actor le corresponde estar comprendido en el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N.° 20530, la emplazada no puede pronunciarse sobre la validez de su afiliación y, por tanto, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.

La recurrida confirma la apelada por considerar que el recurrente no ha acreditado haber impugnado la Resolución N.° 001568-98/ONP-DC-20530, emitida por la ONP en setiembre de 1998, que declaró improcedente su solicitud de incorporación al Régimen de Pensiones a cargo del Estado y regulado por el Decreto Ley N.° 20530, por cuanto debe tenerse presente que esa es la razón invocada en la demanda para exigir la desafiliación.

FUNDAMENTOS

  1. El recurrente pretende dejar sin efecto la carta de fecha 20 de setiembre de 2000, mediante la cual la emplazada rechaza su solicitud de desafiliación, con el argumento de que la única institución competente para acreditar el derecho a jubilación bajo el Sistema Nacional de Pensiones es la Oficina de Normalización Previsional –ONP–.
  2. De los actuados fluye que, en el fondo, lo que el demandante pretende es lograr la nulidad de su contrato de afiliación debido a que, según alega, le corresponde estar comprendido dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530. Sin embargo, para tales efectos, debe hacer valer su derecho en la vía ordinaria, tanto más si no ha demostrado de qué manera se afectan sus derechos y si, conforme consta a fojas 63 de autos, la ONP, pronunciándose sobre el asunto sub litis, emitió la Resolución N.° 001568-98/ONP-DC-20530, declarando improcedente su solicitud de incorporación al Régimen de Pensiones a cargo del Estado.
  3. En consecuencia, no habiendo acreditado debidamente los hechos que sustentan la pretensión y, en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda no puede ser estimada, aunque se debe dejar a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA