EXP. N.° 1152-2001-AA/TC

LIMA

JUAN ARCADIO ÁVILA LÓPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Arcadio Ávila López contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 16 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 18 de julio de 2000, interpone acción de amparo contra el Presidente de la Comisión Reorganizadora y Rector de la Universidad Nacional Federico Villareal, doctor William Cajas Bustamante, con el objeto que se deje sin efecto el artículo 4º de la Resolución C.R. N.º 2071-2000-UNFV, de fecha 10 de julio de 2000, por el que se deja en suspenso la proclamación del demandante como ganador de una plaza de docente principal a tiempo completo en el Concurso Interno de Promoción Docente 2000. Manifiesta el demandante que trabaja en el Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN) y como docente asociado a tiempo completo en la Universidad Nacional Federico Villareal; por lo tanto, no existía incompatibilidad para que postulara a una plaza de docente principal a tiempo completo; sin embargo, la Comisión Ejecutiva del Concurso Interno de Promoción Docente sugirió que en su caso se dejara en suspenso su proclamación como ganador del concurso hasta que la Oficina Central Jurídico Legal se pronunciara respecto de que en su condición de docente asociado a dedicación exclusiva no podía trabajar en el IPEN, ni menos pretender ascender a la plaza de docente principal a dedicación exclusiva.

La demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, contestando la demanda, señala que la suspensión del acto jurídico respecto al demandante se realizó en mérito de la recomendación contenida en el Acta Final de Promoción Docente, de fecha 5 de julio de 2000.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 59, con fecha 21 de agosto de 2000, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que el demandante nunca tuvo la categoría de docente a dedicación exclusiva.

La recurrida revocó la apelada declarándola improcedente, por considerar que no se ha agotado la vía previa.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, por ser de aplicación el artículo 28º, inciso 2), de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Conforme se acredita con la Resolución C.R. N.º 10364-97-UNFV, de fecha 19 de febrero de 1997, a fojas 10 de autos, don Juan Arcadio Ávila López cambió de régimen de dedicación de docente asociado a tiempo parcial a docente asociado a tiempo completo. Asimismo, de acuerdo con los cuadros que figuran en la Resolución C.R. N.º 1617-2000-UNFV, de fecha 23 de mayo de 2000, y en la Resolución C.R. N.º 2071-2000-UNFV, de fecha 10 de julio de 2000, a fojas 19 y 4 de autos, respectivamente, el demandante tiene la categoría de docente asociado a tiempo completo y participó en el Concurso Interno de Promoción Docente 2000 para ascender a la categoría de docente principal a tiempo completo.
  3. En el inciso b) del artículo 49º de la Ley Universitaria N.º 23733 se establece que los profesores ordinarios a dedicación exclusiva tienen como única actividad ordinaria remunerada la que prestan a la universidad, categoría que el demandante no tenía conforme a los documentos señalados en el fundamento anterior; en consecuencia, no debió dejarse en suspenso la proclamación del demandante como ganador de la plaza de docente principal a tiempo completo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, se declara inaplicable el artículo 4° de la Resolución C.R. N.º 2071-2000-UNFV, respecto de don Juan Arcadio Ávila López. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA