EXP. N.° 1152-2001-AA/TC
LIMA
JUAN ARCADIO ÁVILA LÓPEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Arcadio Ávila López contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 16 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 18 de julio de 2000, interpone acción de amparo contra el Presidente de la Comisión Reorganizadora y Rector de la Universidad Nacional Federico Villareal, doctor William Cajas Bustamante, con el objeto que se deje sin efecto el artículo 4º de la Resolución C.R. N.º 2071-2000-UNFV, de fecha 10 de julio de 2000, por el que se deja en suspenso la proclamación del demandante como ganador de una plaza de docente principal a tiempo completo en el Concurso Interno de Promoción Docente 2000. Manifiesta el demandante que trabaja en el Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN) y como docente asociado a tiempo completo en la Universidad Nacional Federico Villareal; por lo tanto, no existía incompatibilidad para que postulara a una plaza de docente principal a tiempo completo; sin embargo, la Comisión Ejecutiva del Concurso Interno de Promoción Docente sugirió que en su caso se dejara en suspenso su proclamación como ganador del concurso hasta que la Oficina Central Jurídico Legal se pronunciara respecto de que en su condición de docente asociado a dedicación exclusiva no podía trabajar en el IPEN, ni menos pretender ascender a la plaza de docente principal a dedicación exclusiva.
La demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, contestando la demanda, señala que la suspensión del acto jurídico respecto al demandante se realizó en mérito de la recomendación contenida en el Acta Final de Promoción Docente, de fecha 5 de julio de 2000.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 59, con fecha 21 de agosto de 2000, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que el demandante nunca tuvo la categoría de docente a dedicación exclusiva.
La recurrida revocó la apelada declarándola improcedente, por considerar que no se ha agotado la vía previa.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, se declara inaplicable el artículo 4° de la Resolución C.R. N.º 2071-2000-UNFV, respecto de don Juan Arcadio Ávila López. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA